Declaración dentro de sus facultades




En relación a la declaración pública del Tribunal Constitucional (TC) sobre financiamiento, a través de créditos bancarios, cabe hacer presente ciertas precisiones jurídicas.En primer lugar, el TC ha recordado que la declaración de inhabilidad de parlamentarios, por haber celebrado o caucionado contratos con el Estado, es de su esfera de competencia (art. 93 N° 14), no habiéndose presentado acciones a la fecha, de forma tal que no resulta procedente dar por establecida inhabilidad alguna.

Ciertamente que el TC solo puede dictar sentencias siempre y cuando se presente una solicitud por legitimados activos: el Presidente de la República o por a lo menos 10 parlamentarios.

Cabe señalar que en 27 años solo se han presentado dos requerimientos, ambos rechazados unánimemente, aunque por otras causales (casos Errázuriz y Navarro). No debe olvidarse que toda inhabilidad necesariamente siempre debe interpretarse en términos restrictivos.

Ahora bien, con el propósito de informar a la ciudadanía en una materia esencial para el funcionamiento del régimen democrático, habida consideración de las inquietudes motivadas por distintos actores públicos y privados, a escasos días de una elección, se recuerda algo que parece obvio: un crédito bancario para financiamiento de una campaña no es de aquellos contratos celebrados con el Estado que pueden hacer cesar a un parlamentario.

La historia constitucional de esta disposición es clara en cuanto a que lo que se sanciona es suscribir contratos a los que no se encuentra sometida la generalidad de las personas, pretendiendo por lo mismo privilegios especiales, excluyéndose también servicios de utilidad pública o contratos de adhesión.

Ciertamente que, como también lo señala el TC, el control y fiscalización de dicho financiamiento debe ser competencia del Servel, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponde a los tribunales de justicia en materia de control y transparencia de gasto electoral.

Como puede observarse, el TC no ha dictado una sentencia como tampoco ha ejercido jurisdicción en los casos que taxativamente le indica la Carta Fundamental (artículo 93) y como lo exige su ley orgánica (artículo 3 DFL 5/2010). Simplemente ha efectuado una declaración que, como su natural sentido lo indica, es una "manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran" y que es dirigida a los ciudadanos con una finalidad meramente informativa.

En doctrina administrativa se conocen como "actos no decisorios", entre los cuales se encuentran aquellos de carácter informativo (Sánchez Morón, Derecho Administrativo, 2014; p. 536). Se trata de actividades de difusión e información que son propios de todos los órganos públicos, como se puede observar de revisar las potestades de ciertos entes: Consejo para la Transparencia (art. 33 h Ley 20.285), el Servicio de Impuestos Internos (art. 7 q DFL 7, 1980) o la propia Contraloría (art. 26 Ley 10.336).

Lo anterior se vincula además con los deberes de publicidad y transparencia, que reconoce el artículo 8 de la Constitución Política, lo que facilita un adecuado conocimiento de la normativa por parte de la ciudadanía.

No se trata, por lo demás, de una forma de comunicación inusual en los demás poderes del Estado. Una simple revisión histórica institucional nos permite comprobar que es común también que la Corte Suprema realice declaraciones públicas, en la medida que existan razones de interés nacional que lo justifiquen.

Joaquín Edwards Bello recordaba que en Chile primaba la "neumática" y la tramitación burocrática. El TC, en realidad, lo que ha hecho es dar a conocer a la opinión pública algo que resultaba tan evidente que, por sabido, parece que se ignoraba.

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