Cuestionamientos al control preventivo de identidad

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Es pertinente revisar en profundidad como ha operado esta herramienta, en particular para despejar si ha existido o no un uso arbitrario o discriminador, y cuál ha sido su eficacia en prevenir la comisión de delitos.



Como consecuencia de los hechos hoy investigados en sede judicial, que tan dramáticamente le costaran la vida a un joven malabarista en la comuna de Panguipulli, ha surgido un severo reproche público a la institución denominada “control preventivo de identidad”, planteándose, por diversos actores políticos, su inmediata derogación, lo que parece precipitado sin que previamente se analicen con rigor todos sus pro y contra.

Resulta necesario recordar que en la actualidad convergen en nuestra legislación procesal penal dos instituciones de nombre similar, pero claramente distinguibles. En efecto, el control de identidad, sin la condición de preventivo, está contemplado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y su texto (de hace más de dos décadas) se ha mantenido en lo esencial, sin perjuicio de cambios menores en iguales términos. Dicha institución vino a reemplazar a la denominada “detención por sospecha”, que durante décadas existió en el antiguo Código de Procedimiento Penal, de discutible constitucionalidad. Mediante el vigente artículo 85, los funcionarios policiales sin orden previa de los fiscales podrán solicitar la identificación de cualquier persona que se estimare existe algún indicio de que hubiere cometido o intentare cometer un crimen, simple delito o falta, o que se disponga a cometerlo, entre otros supuestos contemplados.

Por su parte, el control preventivo se incorpora recientemente el 2016, en el marco de la ley conocida como “agenda corta antidelincuencia”, que contuvo numerosas modificaciones a normas penales sustantivas y a normas procesales, respondiendo así a una demanda generalizada de agravamiento de penas y mejores condiciones de investigación, teniendo presente el aumento de tasas delictivas y una creciente sensación de inseguridad en la población. Concretamente, a diferencia de lo que ocurre con los supuestos justificantes del artículo 85, la facultad de requerir identificación en el caso del preventivo por parte de la autoridad policial, no exige la concurrencia de antecedentes sospechosos o indiciarios respecto de posible comisión de un ilícito, sino que dicha facultad, delegada por la ley, se justifica en la propia función de prevención y disuasión que le compete como encargada de dar eficacia al derecho y velar por la convivencia pacífica de los ciudadanos.

Dicho todo lo anterior, a la luz de las constantes quejas ciudadanas parece haber llegado el momento de revisar en profundidad las normas que rigen el control preventivo. En este punto es dable recordar que en lo que se refiere al control de identidad preventivo se estableció en la ley que creó la obligación trimestral de informar al Ministerio del Interior sobre el funcionamiento de dicho control.

De acuerdo con algunos estudios recientes, la calidad de dicha información no sería óptima -debido a la ausencia de datos que resultan importantes-, lo que desde luego hace más difícil verificar si acaso ha existido un uso discriminatorio y arbitrario de esta facultad, uno de los cuestionamientos más recurrentes. Las herramientas que busquen prevenir el delito en ningún caso pueden pasar a llevar garantías fundamentales, de allí la importancia de tener claridad sobre cómo ha funcionado la norma y de si es necesaria una reformulación.

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