Estado de excepción



SEÑOR DIRECTOR

El manejo de la pandemia de Covid-19 se fundamenta jurídicamente en tres pilares:

1. La Alerta Sanitaria, decreto afecto del ministro(a) de Salud, por orden del Presidente(a), sujeto a toma de razón por Contraloría. Esta figura está contemplada en el Código Sanitario, y faculta a diversas autoridades para gestionar con herramientas extraordinarias una emergencia de salud en una parte o todo el país. La Alerta Sanitaria vigente data de febrero del 2020 y ha sido renovada. Contempla sumarios y sanciones.

2. El artículo 318 del Código Penal, que sanciona a quienes cometan delitos contra la Salud Pública, y que fue objeto de una reforma para hacer más específico su ámbito, en junio del año 2020.

3. El estado de excepción constitucional de catástrofe, dictado por el Presidente, que para renovaciones después de un año, requiere la aprobación del Parlamento, lo que ocurrió en marzo pasado. Corresponde a los colegisladores pronunciarse si este estado de excepción debe o no renovarse el 30 de junio.

El foco de atención ha estado más bien en las facultades que otorga este decreto relacionadas con el toque de queda o las así llamadas cuarentenas. Es una mirada parcial. De hecho, para la definición de aislamientos o cierre de fronteras basta la Alerta Sanitaria. Sin embargo, el estado de excepción genera fuerza para que estas medidas se cumplan, y lo más relevante, es la base para que la Subsecretaria de Redes administre un sistema integrado de salud, público-privado, en momentos que el uso de la capacidad hospitalaria está al límite. Esta sola situación ya justifica la renovación del estado de emergencia, al menos por una vez.

Jaime Mañalich M.

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