Excepciones al derecho de propiedad en la nueva Constitución



La controversia sobre el derecho de propiedad es tan antigua como la disputa sobre el derecho de aguas en los pozos del desierto en tiempos abrahámicos del antiguo testamento de la Biblia. Lo cierto es, que por un lado parece ser fuente de vicios como la avaricia, la explotación, la esclavitud, la devastación del medio ambiento y por otro lado pareciera ser un importante instrumento de emancipación, autoafirmación material e incluso formadora de cierta identidad psicológica.

El giro más importante de los últimos siglos se dio en Occidente en esta importante materia durante la revolución francesa que incluyó al derecho de propiedad y el derecho a la propiedad en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (artículo 17). Esto, dado que, con anterioridad fueron solo los reyes, los nobles (y el parcialmente el clero), quienes en un sistema de explotación descendente establecieron un sistema de vasallaje y feudal. El pueblo llano, el cuarto estado, no tenía ningún derecho a propiedad, lo que contrasta con la libertad económica que hoy existen en la mayoría de los estados de democracias modernas. Este evidente efecto emancipador económico corre eternamente el peligro de que el “Estado moderno” reemplace a la antigua monarquía aboliendo la propiedad privada y crear una masiva dependencia ahora del estado centralizado, en un sistema paternalista, bajo el alero de argumentos más o menos sociales. Esto pasa en aquellos países en los cuales existe una errónea comprensión de la función garantista del estado frente a los administrados o los ciudadanos. El derecho de propiedad y a la propiedad como derecho fundamental se ubica en la pirámide jerarquizada de derechos fundamentales (en cuya cúspide está el derecho a la vida) en un punto intermedio, y es lo que llamo un “derecho-fundamental-medio” determinante para lograr otros “derechos- fundamentales-fines”, tales como la dignidad humana, la autonomía, autodeterminación, y por supuesto la misma vida e integridad física y psíquica. Es por ello que quedó consagrada como intangible e inalienable en la mismísima Revolución Francesa. En la misma declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano del año 1789 se estableció que solo podía afectarse la propiedad por un sentido de “utilidad pública” (p.ej. la construcción de un camino que sirve a todos y que debe atravesar un predio privado). Sin embargo, hoy por hoy otros conceptos propios del estado más moderno, más integral, más inclusivo hace necesario, en vez de revisar el derecho de propiedad, revisar más bien las excepciones al derecho de propiedad, excepciones a la regla general y agregar más excepciones más allá del limitado concepto de “utilidad pública” y así, junto con reconocer la función sagradamente emancipadora de la propiedad de ampliar la “expropiabilidad” y afectación de la propiedad privada.

Así hay ciertos bienes de clara afectación histórica como es el caso de lugares que tienen relevancia histórica en el territorio nacional. Ya sea un lugar donde héroes de la patria honraron la memoria histórica del país como lugares donde villanos mancillaron a otros conciudadanos, lugares que deben ser conservados para honrar la memoria histórica de las víctimas y ensañar los lados sombríos de la historia a las nuevas generaciones con la expectativa que estas no lo repitan. Así las cosas, hay que saber, que en las últimas décadas el estado de Chile estuvo derechamente obligado a comprar a sus “dueños” propiedades como Villa Grimaldi, Londres 38, debiendo negociar el precio, las condiciones de venta, e incluso la misma voluntad de vender o enajenar los inmuebles de tales propietarios. Los dueños en la mayoría accedieron a “vender al Fisco” solo por las manifestaciones que realizaban grupos de la sociedad civil, porque veían turbada su “vida pacífica” en dichas propiedades. Caso similar y emblemático es el del villorrio de la Ex Colonia Dignidad caso en el cual el Estado de Chile nunca ha podido expropiar a dicha villa porque por un lado el estrecho concepto de Utilidad Pública consagrado en la Constitución Política no lo permite y que por otro lado, los “dueños” de los inmuebles no han querido “vender” al estado a fin de que dicho mancha en el mapa de Chile sea transformado en un gran parque por la paz, la memoria de la víctimas y un lugar, una marca, del “Nunca-Más”.

Resumiendo, creo, que la nueva Constitución debe, por un lado, respetar y garantizar el derecho de propiedad y derecho a la propiedad como regla general, pero, por otro lado, establecer excepciones más allá del concepto de utilidad pública para hacer valer otros derechos por sobre el derecho de propiedad. El problema no se debe centrar en discutir y cuestionar a la propiedad, sino que jerarquizar los derechos fundamentales en la nueva Constitución Política de la República de Chile.

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