La cultura del incumplimiento de la obligación parental



Por Alicia Castillo, directora de la Escuela de Derecho de la Universidad de Las Américas

El pasado 24 de julio se promulgó la Ley Nº 21.248, que autoriza excepcionalmente el retiro del 10% de los fondos que individualmente mantengan los afiliados al sistema de pensiones, cuyo fundamento principal se encuentra en las consecuencias económicas y sociales provocadas por la pandemia del Covid-19. La normativa establece la intangibilidad del retiro de dichos fondos, con excepción de las deudas por pensiones de alimentos.

Lo anterior ha dejado claramente de manifiesto la ineficacia de la regulación actual del procedimiento declarativo de la obligación alimenticia ante los juzgados de Familia, ineficacia que debe ser analizada no solo en lo estrictamente jurídico o procedimental, sino más bien en relación a factores de orden social general, como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, los ingresos de los obligados al pago -generalmente padres- y por último el rol del Estado chileno como garante del cumplimiento de dichas obligaciones alimenticias.

Bajo esta perspectiva, es inevitable preguntarse, ¿por qué en Chile los obligados al pago de la pensión de alimentos simplemente no pagan? ¿Qué se hace necesario regular para el efectivo cumplimiento? ¿El problema se resuelve aplicando apremios, registros de deudores o tipificando el no pago como delito de violencia intrafamiliar?, esto último propuesto en proyectos de ley que se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional.

La Ley Nº 21.248 ha dejado en evidencia la cultura del incumplimiento parental, situación que demanda un gran trabajo a la judicatura de familia, a las policías en el cumplimiento de apremios, lo que se traduce, en definitiva, en enormes gastos de recursos públicos. Sin embargo, los afectados reales y efectivos de todo el incumplimiento: los niños, niñas y adolescentes, que requieren que sean satisfechas sus necesidades diariamente, son invisibilizados bajo una serie de procedimientos que intentan forzadamente el pago de su derecho de alimentos. Aquí se torna relevante revisar obligaciones internacionales pendientes y, como ha señalado la jueza de Familia doña Nel Greeven, es urgente considerar el derecho de alimentos como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, fundado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que es posible extraer de los artículos 6 Nº 2, 27 Nº 1, 2 y 4 del citado instrumento internacional. Dicha consideración -como derecho humano de los niños, niñas y adolescentes- podría en un futuro cercano permitirnos derribar la cultura del incumplimiento tan lamentablemente acendrada en nuestro país.

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