Lamentable para el estado de derecho

Cuestion previa acusacion constitucional contra jueces de la corte suprema
FOTO: ATON.


El reciente episodio de la acusación constitucional resultó lamentable para el fortalecimiento de nuestras instituciones republicanas. Lo correcto habría sido haber acogido la cuestión previa de improcedencia. En efecto, este mecanismo constitucional, dado su carácter sancionatorio, debe ser ejercido como una medida de ultima ratio, sólo en caso que se incurra y se acredite una causal específica como es la de "notable abandono de deberes".

Tal como lo ha reconocido la doctrina constitucional (Silva B.), dicha causal supone la concurrencia de "circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".

Como lo señaló oportunamente el Colegio de Abogados, ello exige especificar y acreditar el "deber incumplido" y, adicionalmente, debe haber convicción, demostrada por los antecedentes de la acusación, de que los acusados incurrieron en el abandono de deberes con torcida intención o descuido manifiesto. El único caso acogido en nuestra historia se fundó en la dictación de sentencia fuera de plazo.

Los diputados no fueron capaces de invocar una disposición específica contenida en algún tratado internacional que prohibiera el otorgamiento de la libertad condicional, resultando inadmisible la referencia a supuestas conductas implícitas. Por otro lado, en el ámbito interno, el juez está obligado a aplicar la normativa legal (DL 321, de 1925), la que por lo demás no contemplaba un mecanismo de "reducción de la pena". El debate además fue insólito, desde que se alegaron situaciones que nada tenían que ver con la causal invocada. Incluso, algún diputado, reconoció que ellos no habían legislado oportunamente.

La jurisdicción es el poder-deber que se radica exclusivamente en los tribunales de justicia para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica. En concordancia con lo anterior, el artículo 76 de la CPR, asegurando el principio de independencia judicial, establece que "ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Por lo mismo, la Cámara de Diputados siempre había reconocido que en modo alguno podría arrogarse atribuciones para cuestionar el contenido y razonamiento de las resoluciones judiciales, por cuanto ello es facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia. Así se ha sostenido por nuestros autores, desde Jorge Huneeus en el siglo XIX a la fecha. La propia Asociación de Magistrados estimó que se pretendía cercenar la independencia judicial.

La acusación supuso un ejercicio abusivo de una prerrogativa constitucional, afectando severamente el regular funcionamiento de nuestro estado de derecho y la debida separación de funciones, puesto que es a los jueces a quienes les corresponde interpretar el Derecho y al Congreso Nacional le está vedado el revisar los fundamentos de las sentencias judiciales. El precedente, por tanto, es nefasto.

Ilustrativo de lo anterior es que en el debate de aprobación de esta norma constitucional se dejó constancia que sería "de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema, hubiere un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal y capacitados para acusarlos constitucionalmente si dictan un fallo que no es de su agrado".

Tan inadmisible es lo expuesto, que la propia CPR establece como causal de cesación, el propiciar el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los autorizados, lo que debe ser declarado por el TC, a requerimiento del Presidente de la República o de a los menos 10 parlamentarios.

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