Pensiones alimenticias y bienestar emocional


Por Arnaldo Canales, director ejecutivo de Fundación Liderazgo Chile

A propósito del debate público que ha quedado completamente al descubierto con ocasión de la urgente necesidad que, del 10% correspondiente al retiro de los fondos de las AFP, se establezca forzosamente la retención de ese porcentaje correspondiente a los montos adeudadas por concepto de pensiones alimenticias por parte de los cotizantes –al mismo tiempo deudores- es imprescindible hacer una pausa y refrescar algunos aspectos a tener en consideración; a saber:

Los alimentos no están definidos en el  ordenamiento jurídico nacional, mucho menos la obligación alimenticia , sin embargo la doctrina nacional ha definido estos conceptos como: “las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia” , o aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio” .

Así las cosas, lo que sí está contemplado en el Código Civil es que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”

Como corolario de esta síntesis jurídica, en torno a las pensiones alimenticias, podemos referir que el Art. 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño menciona que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” y ello concordado con el Art. 27.4 de la Convención se tiene que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (…)”.

Todo lo anteriormente mencionado describe un sin número de elementos que componen el conjunto de aspectos que contribuyen significativamente al bienestar emocional del alimentante (hijos). Cada determinación que se tome a nivel legislativo, ejecutivo y judicial, debe tener en consideración siempre el interés superior del niño y, por cierto, de su grupo familiar, porque esta forma de violencia intrafamiliar afecta no solo al “beneficiario” de la pensión alimenticia, sino también a todo su núcleo cercano, a aquel que verdaderamente se hace responsable de éste, en la medida que buenamente puede.

Si no defendemos el bienestar emocional de los niños, niñas y adolescentes acreedores del derecho humano de percibir una pensión de alimentos que le permita una subsistencia digna, significa que los contenidos que se imparten en las escuelas no son más que contenidos, porque la educación emocional parte desde los hogares como agentes principales y, por parte del Estado, como garantes de un desarrollo pleno.

Para aspirar a tener una sociedad desarrollada, debemos, primero que todo, garantizarles estándares mínimos para un adecuado desarrollo evolutivo; alimentarse, tener abrigo, resguardo bajo un techo. Todo esto representa el bienestar emocional mínimo para una sociedad “desarrollada”.

Vaya todo nuestro respaldo para todos los niños, niñas y adolescentes de Chile, y a sus familias que luchan por cumplir su deber, de brindarles el mayor bienestar emocional posible.

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