Precisiones sobre la protección de datos

Fachadas Tribunal Constitucional


En una columna de opinión publicada en vuestro medio, se ha analizado de manera parcial una sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable en votación dividida los artículos 5° y 28 inciso 2° de la Ley de Transparencia. La columna no analiza las razones de por qué se declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino que se aboca al fondo del caso que aún se encuentra pendiente de revisión por parte de los tribunales superiores de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar lo siguiente.

En primer lugar, hay que señalar que si bien no hay lugar a dudas que el derecho de acceso a la información es perfectamente compatible con la debida protección de datos personales y el secreto estadístico, esto no fue parte del debate del caso que dio origen a la sentencia del TC ni tampoco formó parte del contenido de la decisión de ese órgano constitucional. Lo anterior no obsta a que debemos avanzar en el debate sobre la anonimización o seudonimización de bases de datos y su regulación normativa, cuestión que está siendo abordada en el proyecto de ley sobre datos personales que actualmente se discute en el Senado. 

En segundo lugar, se critica la facultad de ponderar el secreto estadístico bajo el criterio de "reconducción material", señalando que no se encontraría en la ley. En este punto hay que ser enfáticos: dicho criterio ha sido sistemáticamente respaldado por las Cortes y ha permitido compatibilizar las normas legales de secretos, que fueron dictadas antes que se estableciera el principio constitucional de publicidad en el año 2005. Por lo tanto, es una exigencia de interpretación conforme a la Constitución que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico. Sin este criterio, el secreto sería absoluto en distintas materias, extendiéndose ilimitadamente más allá de lo establecido por el legislador, con los riesgos que ello entraña para la rendición de cuentas.

En tercer lugar, existen casos en que el CPLT ha dado lugar al secreto estadístico. Así, la decisión C149-14  rechazó un amparo, al estimar que el nivel de detalle de la información que contemplan los formularios solicitados de la Encuesta Nacional Industrial Anual, posibilitan la identificación de los establecimientos productores pertenecientes a industrias con un alto nivel de concentración. Por otra parte, en la decisión C941-14, el Consejo consideró que información solicitada vinculada con otras bases de datos, afecta la capacidad del INE para desarrollar adecuadamente sus funciones. A la misma conclusión arribó en el caso C203-17 que rechazó el amparo relativo al acceso a los microdatos de la encuesta de ampliación de la información hortícola año agrícola 2008/2009.

Finalmente, es necesario entender que la transparencia permite el control de la actividad estadística del Estado. Este detalle no es menor en los tiempos en que vivimos. La confianza en nuestras instituciones y en las cifras oficiales depende, en buena medida, del escrutinio que los ciudadanos podamos hacer de las mismas. Confiar exclusivamente en la autointerpretación del secreto estadístico por parte de la Administración, supone, en consecuencia, negar la rendición de cuentas a que todo órgano del Estado está obligado en una democracia. Esto, máxime cuando en el caso en cuestión, se pedía la variable regional de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, es decir, información que en ningún caso podría revelar datos personales ni menos datos sensibles. Como se sostuvo en el TC, conocer los datos de la variable "región" no permite identificar a los informantes ni dar a conocer los hábitos de consumo respecto de personas determinadas o determinables, de modo que el INE no acreditó la afectación alegada.

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