Derecho de autor y nueva Constitución



Por Elisa Walker, abogada

La tradición constitucional chilena tiene una larga historia de protección al derecho de autor, resguardando el equilibrio que existe entre la protección del mismo y el interés general.

Ya en la Constitución de 1833 se regulaba el derecho de autor, señalando que “todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de descubrimiento, o producción por el tiempo que le concediere la lei; i si esta exijiere publicación, se dará al invento la indemnización competente” (artículo 152, Capítulo X, de las Garantías de la Seguridad y Propiedad). La Constitución de 1925 sigue esa misma tradición jurídica y regula esta materia en términos casi exactos.

Lo mismo hace la Constitución de 1980, pero innova en el sentido de especificar con detalle algunos derechos que integran el derecho de autor, haciendo mención no solo a derechos patrimoniales, sino también a derechos morales que forman parte del derecho de autor. Finalmente, y reconociendo la importancia de que exista un balance entre la protección del derecho de autor y la limitación del mismo en favor del interés general, esa Constitución explícitamente señala que la ley puede imponer limitaciones y obligaciones a esa propiedad en razón de su función social.

La necesidad de promover un balance entre la protección del derecho de autor y el público en general es una temática inherente a la propia regulación de estas materias. Tanto la existencia de un plazo de protección como la regulación de excepciones a su protección, lo que hacen es promover ese equilibrio. Este equilibrio no solo está presente en la regulación nacional sobre derecho de autor, sino que también se regula en los tratados internacionales sobre esta materia, destacando para estos efectos el Convenio de Berna, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

Tomando en cuenta todos estos antecedentes, preocupa de sobremanera que exista la posibilidad de que la nueva Constitución no se pronuncie sobre la protección al derecho de autor, ya que automáticamente pondría fin al esfuerzo de cientos de años de darle resguardo y asegurar su equilibrio con el interés general. Con las normas que hasta ahora han sido aprobadas, solo existiría una referencia a la posibilidad de participar de una creación, pero eso no es equivalente a garantizar la protección de derechos sobre la creación misma. Asimismo, las indicaciones que están en discusión se refieren al derecho de autor como un interés, relativizando la existencia de un derecho propiamente. El equilibrio que existe en la regulación nacional y en los tratados internacionales debe verse reflejado en el texto constitucional. Eso implica que sea imperiosa la protección de un derecho de autor, junto con reconocer que el mismo puede ser objeto de excepciones o limitaciones legales. Ojalá este equilibrio se logre. La nueva Constitución no puede precarizar los derechos de autor de nuestro país.

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