De la nulidad y derogación de la ley



Por Francisco Zúñiga, profesor titular de la Universidad de Chile

Un tema largamente debatido es el de la nulidad de la ley dispuesta mediante el ejercicio de la potestad legislativa del Congreso Nacional y que reenvía en nuestro país a la declaración de “insaneablemente nulo por inconstitucional” del decreto ley Nº 2191 de 1978, conocida como autoamnistía; debate que perdió importancia a la luz de la jurisprudencia en relación a la persecución y castigo de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, atribuido a agentes del Estado en dictadura. Hoy el debate se repone con motivo de la aprobación en general en la Cámara Baja de un proyecto de ley que declara “insaneablemente nula” la Ley Nº 20.657, que modificaba la Ley General de Pesca.

En otros países el tema de la nulidad de la ley también ha sido objeto de debate, como en Argentina, que, en 2003, con la aprobación con rango constitucional de la Convención ONU sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, se vota en el Congreso de la Nación la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final (Ley Nº 25.779), estimadas leyes de impunidad, ley convalidada por la Corte Suprema de Justicia, que declaró dichas leyes inconstitucionales el 14 de julio de 2005. Asimismo, en el sistema interamericano, las leyes de autoamnistía o de impunidad, han sido objeto de severo cuestionamiento.

Sin embargo, el análisis de estas cuestiones (nulidad y derogación) debe darse en el marco del arreglo institucional que cada país posee. Así, las nulidades son sanciones previstas en la Constitución y las leyes para la infracción del ordenamiento jurídico, y por tanto, dispositivos de represión de la antijuridicidad. Las nulidades en cuanto sanciones, se predican de los actos estatales bajo diversas formas: inconstitucionalidades, nulidades administrativas y nulidades procesales. Tratándose de la ley, la infracción de la Constitución por vicio de forma, fondo o competencia, acarrea como sanción la inconstitucionalidad, invalidez, sea nulidad o anulabilidad, en razón de sus efectos temporales y de contenido. La regla general es que la declaración de inconstitucionalidad no produce efecto retroactivo, solo efectos pro futuro, en aras de la seguridad jurídica o de la completitud del sistema de normas. La inconstitucionalidad de la ley o del acto legislativo es fruto de un proceso y decisión del Tribunal Constitucional.

En cambio, el Congreso Nacional en ejercicio de la potestad legislativa expide leyes, las modifica o deroga. La derogación podrá ser total o parcial de una ley preexistente, y en sus efectos temporales podrá ser vigencia in actum, vigencia ultra activa, vigencia retroactiva e incluso contener una regla de vacancia legal.

El proyecto de ley que declara “insaneablemente nula” la Ley Nº 20.657 está en su primer trámite constitucional, después de varios años de tramitación, aprobada en general y con indicaciones destinadas a adicionar un artículo transitorio con una regla de vacancia de dos años, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, término en el que debería dictarse una nueva Ley de Pesca.

Probablemente el Congreso Nacional, con un mejor estudio, desechará la anómala nulidad de la ley y optará por su modificación o derogación; a pesar de la carga política-simbólica que la “Ley Longueira” posee, y si esta derogación es total o parcial, si posee efectos retroactivos, in actum o vacancia. Con todo, la legislación pesquera debiera contemplar reglas de explotación y sustentabilidad de las pesquerías y de los recursos hidrobiológicos a través de instrumentos regulatorios subordinados al interés nacional, y respetar los derechos fundamentales que pudieren estar comprometidos en este sector de la economía.

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