Transparencia en el Consejo



SEÑOR DIRECTOR

Ante la nominación al consejo directivo del Consejo para la Transparencia de una profesional vinculada a un centro de estudios, cabe señalar que la ley no establece inhabilidad alguna y que el actual presidente del Consejo y una consejera adscriben a similares entidades de formación de políticas públicas e incidencia legislativa.

Ante la ausencia en la Ley 20.285 de normas de inhabilidad o incompatibilidad y de estándares de integridad aplicables a los consejeros, en 2009, el primer consejo directivo tomó la decisión de ampliar la declaración de intereses que les exige la ley de probidad, con una declaración complementaria, en la que se incorporaran la prestación de servicios profesionales durante los últimos dos años a órganos de la administración del Estado, empresas que intervienen en mercados regulados y otros clientes relevantes, y la participación o asociación con terceros para el asesoramiento, representación o mandato.

La preponderancia del interés público sobre el interés particular exige a los consejeros vinculados a los centros de estudio a declarar su participación en dichos centros, sobre todo en aquellos vinculados a procesos de formación de leyes, y a identificar los clientes y materias que se encuentran analizando o promoviendo, para con esta información exigir la abstención cuando deba.

Mientras se tramitan las reformas legales que fortalecen al Consejo para la Transparencia de dedicación exclusiva de los consejeros, mejoras concursales y de transparencia al proceso de selección de candidatos, deberá ser el propio consejo directivo, mediante acuerdo de sus miembros, el que eleve el estándar de integridad y probidad aplicable a su respecto.

Juan Pablo Olmedo

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