Estados de excepción constitucional y propuesta de nueva Constitución



Por Ana María García, profesora titular de Derecho Constitucional, Universidad de chile

Todos los Estados suelen enfrentar situaciones de crisis o imprevistos, ya sea provenientes de la naturaleza, tales como sismos, inundaciones e incendios; derivados de desbordes políticos, como graves revueltas callejeras, o destrozos de inmuebles; o, incluso, ante amenazas provenientes del exterior.

Estas situaciones deben ser enfrentadas por quienes detentan el ejercicio del poder, debiendo sus agentes estar dotados de facultades normativas para adoptar las medidas necesarias, a fin de restablecer el orden público quebrantado.

Como en tales emergencias los derechos de las personas pueden verse seriamente afectados, ha sido conveniente establecer regulaciones constitucionales y legales para otorgar debida protección y evitar situaciones de abuso.

Actualmente, casi todos los Estados cuentan con normas constitucionales referidas a los estados de excepción.

En Chile, el Reglamento Constitucional de 1812 y las constituciones de 1822, 1823 y 1828 confirieron facultades a la autoridad para enfrentar conmociones internas y externas.

La Constitución de 1833 estableció el estado de sitio y facultades extraordinarias al Presidente de la República. Por su parte, la Carta de 1925 reguló los estados de asamblea frente a invasión o amenazas en caso de guerra extranjera, y de sitio para enfrentar un ataque exterior o conmoción interior, estableciendo los derechos que podían restringirse por períodos determinados.

Si bien en nuestra historia republicana se han declarado estados de excepción en numerosas oportunidades, las regulaciones establecidas han sido imprecisas y asistemáticas, lo que se modificó con la Carta de 1980. Los artículos 39 a 45, bajo un párrafo especial titulado Estados de Excepción Constitucional, consideran cuatro estados: asamblea, sitio, emergencia y catástrofe. Cada uno de ellos corresponde, respectivamente, a las siguientes situaciones precisas de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Existen ciertos principios, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, a los que debe atenerse la regulación de los estados de excepción constitucional. En primer lugar, deben ser declarados por órganos representativos generados por sufragio universal; ser establecidos por períodos limitados de duración; existir indicación expresa de los derechos que pueden restringirse o, eventualmente, suspenderse y que sean los estrictamente necesarios; y, establecer la posibilidad cierta de interposición de recursos para garantizar la debida protección de los derechos fundamentales arbitrariamente vulnerados.

En la propuesta de nueva Constitución existen diferencias con la actual regulación de los estados de excepción. Una de ellas es la consideración y regulación de solo tres estados de excepción: estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional; estado de sitio, en caso de conflicto armado interno (artículo 301); y estado de catástrofe, en caso de calamidad pública (artículo 302). En consecuencia, se elimina el estado de emergencia, que es el que corresponde aplicar en caso de grave alteración del orden público, o de grave daño para la seguridad nacional, como, por ejemplo, conmociones internas, revueltas callejeras incontrolables, o destrozos de bienes públicos. Estas situaciones son difícilmente homologables a alguno de los tres estados contenidos en la propuesta, ni siquiera al estado de catástrofe, ya que este procede ante situaciones o circunstancias de hecho de muy diversa naturaleza a las señaladas, generalmente referidas a fenómenos que por causa naturales producen graves daños a la población o seguridad nacional. Tal omisión constituye un vacío de importancia en la actual propuesta.

Otra diferencia consiste en la determinación de la autoridad a quien corresponde estar a cargo de la respectiva jurisdicción. Actualmente, declarado el estado de catástrofe o el de emergencia, las zonas respectivas quedan bajo la dependencia inmediata del “jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República, el que asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale”; en cambio, en la propuesta “declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata de la jefa o jefe de estado de excepción, quien deberá ser una autoridad civil designada por quien ejerza la Presidencia de la República” (artículo 302.3), y “las Fuerzas Armadas y policías deberán cumplir estrictamente las órdenes de la jefa o del jefe del estado de excepción a cargo” (artículo 303.4). Pareciera que la autoridad civil destinada a dar órdenes en circunstancias tan excepcionales debería tener, a lo menos, una especial capacitación para asumir funciones de una índole tan especializada y delicada como la que se le atribuye.

En consecuencia, sería conveniente dar una segunda mirada a la regulación de los estados de excepción constitucional que contiene la propuesta de nueva Constitución, considerando particularmente los aspectos señalados.

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