Una reforma constitucional, constitucional



Por Pablo Contreras, profesor de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile

Constantemente, las dudas o amenazas de inconstitucionalidad surgen en el debate legislativo. Esta vez es el turno de la reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual. Su invocación no es más que la reiteración de una alegación retórica, propia de un repertorio político agotado, y no una genuina duda sobre la compatibilidad de una reforma constitucional con el texto de la Constitución.

El ministro de Hacienda, por ejemplo, reprochó que el hecho de instalar “un tema de garantías sociales del sistema previsional a través de cambios a la Constitución”, violaría el acuerdo constitucional de noviembre de 2019. La notificación sugiere que la discusión política debiese quedar en suspenso hasta el plebiscito y que habría agendas sustraídas de la deliberación de nuestros representantes. Es evidente que no hay ningún impedimento -político o jurídico- para que el legislador cumpla con su deber y apruebe todo tipo de reformas, como reglas de paridad en la convención constitucional, la postergación del calendario constituyente, el trabajo telemático del Congreso o la reducción de remuneraciones de autoridades (materias todas fuera del acuerdo, por cierto).   

Luego fue el turno del ministro del Interior y Seguridad Pública. El proyecto es de “dudosa constitucionalidad” porque afectaría la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esta regla reserva al Presidente la prerrogativa legislativa de establecer o modificar las normas seguridad social, excluyendo a los parlamentarios. Pero la reforma no es una mera ley -aunque sea necesario decir lo obvio-. Es una enmienda a la Constitución, aprobada por el mismo quórum que modifica la regla de iniciativa exclusiva. Y en reformas constitucionales -valga recalcarlo-, no es aplicable la iniciativa exclusiva del artículo 65 de la Constitución. En otros términos, los resguardos democráticos están asegurados porque se requieren los mismos votos que hoy afirman dicha regla. Incluso admitiendo que fuere aplicable, la reforma aprobada sería una excepción o regla especial al artículo 65, totalmente válida en la forma y en el fondo. 

También se argumentó que la reforma debía votarse por las 2/3 partes de los parlamentarios en ejercicio, porque modificaba un artículo permanente del Capítulo III de la Constitución. Es curioso el punto: si esta misma regulación del derecho a la seguridad social se hubiese hecho por un proyecto de ley -no una reforma constitucional-, bastaba con quórum calificado (a menos, claro, que se diga que el retiro de fondos y la creación de un fondo solidario pugnan con la Constitución). En este caso, la regulación del derecho se efectuó con mayores garantías democráticas: cumpliendo con la regla general de quórum de reforma constitucional -aplicable a toda disposición transitoria- en un proyecto acotado al estado de catástrofe y la pandemia. No toda regla constitucional que mencione, afecte o regule un derecho constitucional, requiere de 2/3 de parlamentarios en ejercicio. No hay que olvidar que incluso la suspensión o restricción extraordinaria de derechos, bajo estados de excepción, puede ser alterada por 3/5 del Congreso. 

La reforma puede ser una buena o mala política pública, puede ser la peor o la mejor respuesta a la crisis, puede carecer de respaldo técnico o ser la solución efectiva a las necesidades de los olvidados por el gobierno. Eso es materia para la política y, en este caso, aquella de amplísimos consensos. El mérito o conveniencia de la reforma en nada afecta su constitucionalidad. Cobijarse en dichas alegaciones, solo empobrece nuestro debate democrático.

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