¿Es efectivo que no hay regulación en la ley sobre grupos negociadores?

DAVID ODDÓ

Por David Oddó Beas. Se podrá alegar derogación tácita, el espíritu de la norma y algo más, pero regulación hay, y al igual como ha sucedido con otras normas laborales, no será sorpresa que discutamos largo tiempo cuál es su correcta interpretación.




De un tiempo a esta parte (y precisamente desde la entrada en vigencia de la Reforma Laboral), seguimos discutiendo sobre si efectivamente tenemos o no el derecho a negociar colectivamente a través de grupos de trabajadores y la validez de un acuerdo de grupo negociador. Este debate ha resurgido nuevamente con motivo de la negociación colectiva de Unimarc y los pronunciamientos contradictorios de la autoridad administrativa.

Hábilmente y luego del fallo del Tribunal Constitucional se decidió no hacer mención alguna a la negociación a través de grupo de trabajadores, queriendo dar a entender que esta falta de regulación implicaba su negación absoluta, esperando cumplir así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

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Pero como suele suceder, y ante la falta de prolijidad legislativa, al día de hoy surgen dudas respecto de lo anterior, lo que nos ha llevado a discutir este tema durante meses y tratar de resolverlo no sólo por la vía administrativa, sino también a través de la judicial. Respondamos la pregunta planteada revisando algunas normas dispersas por el Código del Trabajo que podrían hacer más complejo -o fácil- este dilema:

  • El artículo 6º al definir el contrato colectivo señala que es "… el celebrado por uno o más empleadores (…) con trabajadores que se unan para negociar colectivamente (…)".
  • El artículo 11, sobre la modificación del contrato de trabajo, indica que "no será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos (…) en acuerdos de grupo negociador".
  • El artículo 43 dice: "Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador (…)".
  • El artículo 82: "En ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de (…) acuerdos de grupo negociador (…)".
  • El artículo 178, "las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas (…) en acuerdos de grupo negociador (…)".
  • El artículo 316 sobre el derecho de información específica para la negociación colectiva: "La comisión negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la información específica para la negociación (…)".
  • El artículo 324, sobre duración y vigencia de los instrumentos colectivos: "Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres".

Finalmente, la misma regulación de los instrumentos colectivos, a partir del artículo 320 del Código del Trabajo, nos deja claro que instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores. Se podrá alegar derogación tácita, el espíritu de la norma y algo más, pero regulación hay, y al igual como ha sucedido con otras normas laborales, no será sorpresa que discutamos largo tiempo cuál es su correcta interpretación y seguramente -salvo que vía modificación legal se zanje el tema- será la autoridad administrativa de turno y la opinión –temporal- de nuestros tribunales, quienes nos irán tratando de arrastrar por este camino de incerteza jurídica.

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*El autor es senior manager People Advisory Services EY Chile y profesor Derecho del Trabajo PUC.

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