La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a Chilectra S.A. a pagar una multa de 2.500 UTA (unos $1,382 millones) por no dar respuesta oportuna por caída del servicio eléctrico, en julio de 2015.

En fallo unánime la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Adelita Ravanales y Juan Antonio Poblete– acogió reclamación deducida en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), fijando el monto de la multa.

"Los cargos formulados dicen relación con la infracción a los deberes de suministrar electricidad a los usuarios de manera continua e ininterrumpida; oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos; utilización de adecuados sistemas de atención e información a los usuarios y clientes; aceptar la interposición de reclamos y denuncias por situaciones de operación anormal o insegura, ya sea en forma personal o por cualquier medio; la interrupción del suministro excediendo los valores legales. Así se desprende de la normativa que sirve de sustento jurídico a la sanción impuesta. Como ya se dijo, la reclamante sostiene que realizó todas las acciones necesarias para propender a ello, pero las excepcionales condiciones climáticas lo impidieron. Aludió al aumento del personal para enfrentar la emergencia, a las condiciones en que debió desarrollar el trabajo, en cuanto a las condiciones de seguridad materiales y humanas, pero se trata de situaciones que no le eran desconocidas y para las cuales debió prepararse en términos tales de minimizar al máximo tales deficiencias, más todavía si hechos similares motivaron que en el pasado se le formularan iguales cargos y la aplicación de sanciones en su contra", sostiene el fallo del tribunal de alzada.

La resolución que agrega que "se trata, por tanto, de circunstancias que en modo alguno pueden ser consideradas imprevisibles, menos aún si se considera que con anticipación se sabía de la ocurrencia de tal fenómeno climático, de todo lo cual fue advertida. Precisamente, ante tales hechos, es cuando la empresa, que presta tan importante servicio público, debió reaccionar oportuna y eficientemente, lo que no ocurrió, si se considera el significativo número de personas a quienes no se les restableció el suministro dentro del tiempo que se considera normal o que no se atendió su requerimiento de información al momento de ser solicitado. Si lo realizado no fue suficiente para enfrentar la situación ocurrida, se debe considerar una falta de previsión de su parte y no una excusa para justificar el incumplimiento de sus deberes legales. Lo razonado lleva a descartar la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que se invoca como defensa.

La falta de un término de prueba y la infracción al principio de congruencia que también se alegan carecen de relevancia, tanto porque los hechos que fundan los cargos han sido admitidos por la reclamante, cuanto porque la falta de congruencia que se reprocha no es tal. En efecto, la sanción tiene por base las infracciones antes mencionadas y si no obstante tratarse de hechos distintos se le aplicó una sola sanción, ello antes que un agravio debe considerarse como una formar de castigo más benigna que la sumatoria de varias penas".