UN FALLO de la Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral, reconoció a una persona contratada a honorarios por la Municipalidad de Santiago el carácter de trabajador dependiente sujeto al Código del Trabajo, ordenando el pago de las prestaciones correspondientes con ocasión del término de su contrato. Este pronunciamiento pudiera tener enormes efectos en el presupuesto público, si se considera que la práctica de contratar servicios a honorarios más allá de tareas puntuales es muy extendida en el ámbito público. En efecto, según cifras de la Dirección de Presupuestos al 31 de diciembre de 2013, había 35.853 trabajadores bajo el régimen de honorarios en todo el sector público.
La decisión de la Corte Suprema se basó en una interpretación acabada de la norma legal aplicable a la contratación a honorarios en las municipalidades, muy similar a la existente para la administración central. En lo referente al caso, la ley dispone que "se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales". En atención a que el afectado cumplió funciones asociadas al "Proyecto y Programa de la Secretaría de la Juventud Municipalidad de Santiago" durante cuatro años, la Corte estimó acertadamente que no se daba el presupuesto de hecho para la aplicación de dicha norma, puesto que la prestación de servicios, de facto bajo subordinación y dependencia, por largo tiempo a una unidad de la municipalidad, no constituye una contratación para un cometido específico, sino una situación permanente. Y que no siendo aplicable el régimen de los funcionarios públicos, sólo cabe aplicar el regulado por el Código del Trabajo, ya que no cabe dejar a las personas en la desprotección laboral.
El criterio sentado por la Corte Suprema aclara el alcance de la atribución de contratar trabajadores a honorarios -que no sean profesionales ni técnicos- en el sector público, que en la práctica había sido interpretada con una discutible amplitud, pues las tareas específicas por definición son temporales y no cabe tener por años a trabajadores en esa situación. Se devela así que el Estado no sólo ha mantenido un doble estándar, pues la autoridad no permite que el sector privado otorgue ese tratamiento a sus trabajadores, sino que no tenía verdadero soporte legal para hacerlo.
La realidad que hubo tras el régimen a honorarios es que quería establecer uno más respetuoso de los derechos de los contratados, por temor a que adquieran un estatus que los moviera a formar parte de la planta, que otorga en el hecho inamovilidad y rigidiza la gestión del sector público. Por ello, también se ha mantenido un cupo limitado para la planta "a contrata", que es el régimen bajo el cual debiera ser contratado aquel que preste servicios temporales o circunstanciales, llenándose, en cambio, el requerimiento de personal adicional con pagos de honorarios. Es obvio que el Estado también debe tener flexibilidad laboral en sus contrataciones, pues no todo servicio está llamado a ser indefinido e inamovible, como se le pretende negar al sector privado. Pero para no pagar costos políticos de plantearlo, se la procuró mediante una interpretación de las normas que generaban diferencias odiosas.
Lo anterior debiera conducir a reformular la política laboral del sector público, reconociendo que también requiere flexibilidad, pero respetando normas mínimas en el trato laboral, que no debieran diferir de las que se exige al sector privado.