Sin ninguna duda, el proyecto de reforma tributaria presentado por la nueva administración supone el cambio más radical e importante de los últimos 30 años en el sistema tributario chileno. Este gran cambio no es, en mi opinión, lo que generalmente se ha publicitado: no es simplemente una alteración de las bases sobre las cuales se declaran y pagan los impuestos y tampoco es un tema de FUT y cambio de la base percibida, versus base devengada. Más bien, el cambio fundamental viene dado por la manera en la cual la autoridad tributaria administrará y fiscalizará la aplicación de la normativa tributaria en su conjunto (no sólo de las normas contenidas en la Ley de la Renta), ya que una vez que la reforma esté en plena vigencia este marco jurídico pasará desde la aplicación histórica que ha tenido, la cual es más bien formalista, a una situación de sustancia económica, que primará sobre las formas. Esto sí es el verdadero cambio y como se puede prever, tiene una serie de consecuencias relevantes. En materia estricta de precios de transferencia, esto implica tres tipos de consecuencias importantes.

La primera y quizás la más importante, es que la exigencia de sustancia sobre forma que impone el texto de la reforma implica, en pocas palabras, que la lógica de respaldo económico, pilar básico de la normativa de precios de transferencia, debería pasar a ser ahora una exigencia que es transversal al ordenamiento tributario. Así, por ejemplo, normas que técnicamente no dicen relación con precios de transferencia, como podrían ser los nuevos parámetros que determinan cómo los socios de una empresa deben "atribuir" y reconocer la renta devengada en la empresa, también deberán "empaparse" de la lógica de precios de transferencia, ya que pudiendo la autoridad tributaria aplicar la normativa desde el fondo económico, sin importar la forma, un enfoque que priorice la realidad económica será, en mi opinión, lo único que podrá asegurar que dichos parámetros no sean considerados como "abusivos" o "simulados".

La segunda consecuencia relevante es que bajo los cambios que pretende la reforma, la normativa de precios de transferencia (contenida en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta) será aplicable no sólo a las transacciones particulares que un contribuyente en Chile puede tener con sus partes relacionadas en el extranjero, sino que también será aplicable a cualquier reorganización empresarial que pretenda lograr un traspaso, desde Chile al extranjero, de activos o funciones que son capaces de generar renta tributable en Chile. De esta manera, si bajo la norma actual las reorganizaciones de negocios son objetables bajo la norma de precios de transferencia sólo si se celebran con un paraíso tributario, bajo la reforma propuesta la facultad de objeción se extiende a cualquier reorganización, independiente de la jurisdicción con la cual se ejecute. Así por ejemplo, en el caso de que una compañía chilena decida radicar una determinada gerencia en el extranjero (por ejemplo, una empresa textil chilena decide reubicar a su gerencia de producción desde Chile a China, o desde Chile a Alemania), dicho proceso debe suponer una remuneración de mercado para la entidad chilena que "pierde" la función de producción. De lo contrario, el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado para determinar cuál debió haber sido la mencionada remuneración (la que debería ser equivalente a los beneficios económicos que la gerencia de producción implica para la entidad en Chile, en base a los beneficios que se observan en transacciones comparables, celebradas bajo circunstancias similares).

Como se puede observar, entonces, la normativa de precios de transferencia ya no está limitada por consideraciones formales, como podría ser la existencia de transacciones individuales o la existencia de reorganizaciones o transacciones con paraísos tributarios. Desde la entrada en vigencia de la reforma, cualquier transacción y grupo de transacciones o reorganización, celebradas con cualquier jurisdicción (por seria que ésta sea), estará afecta a las facultades de fiscalización que en materia de precios de transferencia se le otorgan al SII.

Finalmente y en estricta relación con lo anterior, se puede observar, además, como consecuencia inmediata de la reforma en materia de precios de transferencia, que de objetarse la reorganización por el SII y determinándose la remuneración que Chile "debió" haber cobrado, se aplicaría sobre el monto determinado un impuesto único de 40%. Más aún, en el caso en que esta tasación fuera efectuada por el SII después de un proceso de fiscalización, el impuesto podría llegar a un 45%.