Función de los tribunales tributarios

JUAN MANUEL BARAONA

Por Juan Manuel Baraona. Los juicios tributarios pueden ser muy complejos, ya que las diferencias de opinión en ellos pueden distar mucho. Suele haber en estos litigios diferencias legítimas de interpretación, de cálculo y de visión del negocio en que pueden estar equivocados el contribuyente o el propio Fisco.




Por razones obvias, las cuestiones referentes a la justicia tributaria acarrean menos atracción que los temas sustantivos. Sin embargo, es en los tribunales, y no en los escritorios de los abogados y fiscalizadores, donde se decide la suerte de los contribuyentes.

En su estructura central, el Código Tributario data del año 1990.

Desde un comienzo y por muchos años la jurisdicción de primera instancia estaba radicada en los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII). Esta circunstancia mereció muchas y justificadas críticas. Y no era para menos.

Sin desconocer los méritos del Servicio de Impuestos Internos, parece evidente que un litigio no puede ser resuelto por quien tiene un interés en el resultado del mismo.

En otros términos, la mano que firma el reclamo tributario no puede ser la misma que firma la sentencia. A lo que debe agregarse que estos tribunales tributarios no estaban siempre servidos por abogados. Era como entregarle a un abogado la emisión de una opinión de auditoría.

La cosa no cambió con la dictación del actual Código Tributario en 1974 y por muchos años se mantuvo esta, por así decirlo, asimetría procesal. Entiendo que como una forma de reparar en parte esta situación, el director del Servicio de Impuestos Internos estableció un sistema en el que por la vía administrativa se delegó esta jurisdicción en funcionarios distintos del director regional.

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Estos jueces delegados merecieron tantas o más críticas que el sistema anterior. El tribunal debe estar establecido en la ley, de lo que se desprende que no puede haber justicia delegada administrativamente.

Ahora bien, durante también mucho tiempo los tribunales de justicia respaldaron esta decisión, hasta que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional sentaron la correcta doctrina.

Luego vino la ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la cual ha sido recientemente modificada.

Voy a referirme solamente a las materias que estimo más importantes.

Los juicios tributarios pueden ser muy complejos, ya que las diferencias de opinión pueden distar mucho.

En este sentido tenemos que sacarnos de la cabeza que los contribuyentes son todos evasores que quieren escamotear al César lo que es del César. Suele haber en estos litigios diferencias legítimas de interpretación, de cálculo y de visión del negocio en las que pueden estar equivocados el contribuyente o el Fisco. Es por ello que las modificaciones introducidas en lo relativo a la apertura de instancias administrativas y conciliaciones que permiten que las partes dialoguen son tan importantes.

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Uno de los defectos más importantes que ha sufrido el sistema se refiere a las pocas ocasiones en que los interesados pueden dialogar. Para subsanar esta anomalía, el servicio estableció una etapa administrativa a la que se denominó Revisión de la Acción Fiscalizadora (RAF). Para estos efectos, se consideró un plazo de 60 días durante el cual se suspendía el plazo para iniciar la instancia litigiosa.

En la ley de Tribunales Tributarios y Aduaneros se sustituyó la RAF por una Revisión Administrativa Voluntaria (RAV), de naturaleza similar a la anterior en su propósito, pero que no ha funcionado del todo bien por razón de los cortos plazos establecidos.

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La nueva ley aumenta el plazo para interponerla de quince a 30 días y su duración de 50 a 90 días. A ello es preciso agregar que la interposición de la RAV suspende el plazo para reclamar, lo que constituye un evidente mejoramiento.

Otro aspecto muy relevante consiste en el establecimiento de un mecanismo de conciliación entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

La conciliación es una institución mediante la cual las partes, con o sin la presencia de un tribunal, resuelven sus diferencias de manera directa. En la versión clásica del procedimiento tributario la conciliación no existe, en el entendido de que el Fisco no puede conciliar o transar con el contribuyente.

Las cosas han cambiado y en su nueva versión el Código contempla expresamente la conciliación en dos oportunidades. La primera vencido el plazo que tiene el servicio para contestar la reclamación. Esta conciliación es obligatoria y la decreta el tribunal de oficio o a petición de parte.

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La segunda una vez después de expirar el plazo para hacer observaciones a la prueba. En todo caso, el acuerdo debe ser sometido a la decisión del director del servicio y el plazo para resolver es de 30 días, lo que puede atentar en contra de su operatividad. Pero es una ventana que se abre al acercamiento entre las partes.

*El autor es profesor titular de Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, y socio

Baraona, Fischer y Spiess Abogados.

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