Una sanción penal se impone porque se cometió un delito. Sin embargo, aún hoy se debate el “para qué imponemos esa pena”, y en esto, los posibles fines preventivos parecen tener mayor aceptación. Uno de ellos -prevención general- busca producir un efecto ejemplificador en la sociedad o, bien, reforzar la confianza ciudadana en que rechazamos aquellas conductas que afectan los bienes jurídicos más relevantes, como la vida, la salud, la propiedad, la seguridad o la función pública, entre otros. Un segundo fin -prevención especial- busca (re)insertar al culpable y evitar que vuelva a delinquir.

¿Pero, qué razones, y a través de qué mecanismos, consideramos que justifican modificar el cumplimiento de una pena? Una razón consiste en que precisamente la finalidad de reinserción se va cumpliendo exitosamente durante la ejecución de la pena, siendo preferible sustituir la privación de libertad por otro régimen que favorezca el contacto con redes familiares y permita la reinserción laboral, lo que, según la evidencia, disminuye las probabilidades de reincidencia.

Otros motivos pueden ser humanitarios, de carácter general, como ocurrió con grupos vulnerables (adultos mayores o mujeres con hijos, por ejemplo), a través de una Ley de Indulto por Covid-19 (Ley 21.228 de 2020). Y también encontramos casos particulares, como aquellos en los cuales durante el cumplimiento de una condena se cae en enajenación mental o se contrae una enfermedad terminal, dejando de tener sentido la ejecución de la pena.

¿Es el indulto presidencial un mecanismo apropiado para acoger esas excepcionales razones y modificar el cumplimiento de una pena? Por supuesto que no. Se trata de una facultad absolutamente discrecional, que permite modificar la ejecución de una pena, y por cualquier razón o, incluso, sin ninguna. Y si bien la ley prohíbe otorgar este beneficio en determinados casos (haber sido indultado previamente, o ser un delincuente habitual, por ejemplo), también faculta al Presidente a prescindir de todos estos requisitos en “casos calificados”, sin siquiera explicitar qué se entiende por calificado.

Lo que corresponde es contar con mecanismos adecuados para modificar las penas. Así, para afianzar la reinserción social, debemos perfeccionar la evaluación técnica de postulantes, el otorgamiento de los permisos de salida, la concesión de la libertad condicional, y los mecanismos de control en libertad.

Respecto de la concurrencia de razones humanitarias, no tenemos en Chile tribunales facultados para modificar el cumplimiento de una pena, debiendo recurrirse entonces a la figura del indulto, lo que explicaría el porqué hasta la administración del Presidente Piñera la tendencia era otorgar indultos por razones humanitarias debido a condiciones de salud, tendencia revertida últimamente, dada la discrecionalidad de esta herramienta. Este vacío explica la presentación de un proyecto de ley en diciembre de 2018 (boletín 12.345-07), a fin de que fueran los tribunales los que evaluaran y resolvieran, caso a caso, y con antecedentes técnicos, la conveniencia de sustituir una pena privativa de libertad por razones humanitarias, tal como acontece en España, México, Argentina, Uruguay y Brasil, entre otros.

La mejor alternativa es tener tribunales de ejecución de penas que actúen con estándares técnicos y humanitarios, y prescindir de mecanismos discrecionales de raigambre monárquica. Desafortunadamente, los últimos indultos han transformado una herramienta que ya tenía muchos problemas de legitimidad en una casi imposible de seguir defendiendo.

Por Sebastián Valenzuela, académico Facultad de Derecho UCEN y PUC