La reciente definición que ha adoptado el Pleno de la Convención, relativo a que Chile será un “Estado social y democrático de derecho, plurinacional, intercultural y ecológico”, conlleva implicancias profundas, particularmente en lo que se refiere a la noción de “plurinacional”, concepto que por su amplitud puede dar pie a variadas interpretaciones.

Ha existido amplio consenso en la mayoría de los sectores políticos -también en la ciudadanía- que en el proceso constituyente en curso es importante que los pueblos originarios tengan el debido reconocimiento a nivel constitucional, y que además el Estado se encargue de promover su rol en las principales instancias de decisión del país, como ha sido el caso de los escaños reservados. Los pueblos originarios también han sido beneficiados con políticas de entrega de tierras, así como con estatutos especiales -es el caso del Convenio 169, entre otros-, con el objeto de entregarles herramientas que permitan un mejor resguardo de sus legítimos intereses y preservación de su cultura.

Este consenso en la sociedad -que parte de la base de que aún hay mucho espacio para seguir avanzando en el reconocimiento de los pueblos originarios y sus derechos- no parece encontrar los mismos niveles de acuerdo cuando se trata de la “plurinacionalidad”. En la visión de constituyentes que han promovido esta concepción, los pueblos que habitaban Chile antes de la conquista española constituían naciones, condición que desde luego mantienen y que a su juicio debe ser respetada en la nueva Constitución. En su condición de naciones, tendrían derecho no solo al respeto de sus costumbres, sino a contar con territorio propio, sistema de justicia y la posibilidad de establecer sus propias reglas en las actividades económicas, entre otras franquicias.

Las definiciones que por ahora ha aprobado el Pleno son más bien genéricas, pero sí está aprobado como parte de la propuesta que irá al borrador final que dichos pueblos tienen derecho a la autonomía y el autogobierno. El concepto de plurinacionalidad está contenido en otras constituciones -es el caso, por ejemplo, de Ecuador y de Bolivia-, existiendo otras experiencias que han promovido el concepto de “multiculturalidad”, como es el caso de Canadá. El caso de Nueva Zelandia, que en varios sentidos resulta paradigmático, ante el importante componente maorí dentro de su población ha establecido estatutos de reconocimiento y entrega de tierras, pero apuntando a una integración, y no a un fraccionamiento poblacional.

El tenor de lo que está subyaciendo en la Convención parece estar apuntando a una versión más radical de plurinacionalidad, dejando el terreno fértil para que se conformen territorios con alto grado de independencia. Así, los pueblos originarios contarán con un sistema de justicia propio y de nivel equivalente al sistema nacional, y en el borrador de Constitución también está consagrada la posibilidad de autonomías regionales y territoriales. Si finalmente el concepto de plurinacionalidad incluido en la nueva Carta Fundamental termina consolidando un posible independentismo, implicará un inevitable fraccionamiento del país, atentando contra su tradición unitaria. Resultaría fundamental que a efectos de un debate informado la Convención clarificara con precisión cuál es el alcance que en definitiva habrá de darse a la plurinacionalidad.