Por Claudia Sarmiento, profesora de Derecho Constitucional, Universidad Alberto Hurtado

La participación política es uno de los derechos más relevantes para quienes forman parte de una nación. También lo es la protección de la democracia y el pluralismo político. Esto explica por qué la Constitución Política establece en su artículo 19 número 15 la sanción de pérdida de derechos políticos a aquellos “partidos, movimientos y otras formas de organización” cuyos “actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”. El Tribunal Constitucional (TC) es el encargado de determinar si esta sanción procede o no.

La protección de la democracia como una garantía para la libertad y la igualdad de las personas, a través de la sanción de pérdida de los derechos políticos, requiere que el TC realice un análisis estricto y sancione en casos extremos, pues este es el del tipo de materias donde el remedio puede ser peor que la enfermedad. Es claro que hay discursos que nos pueden parecer tóxicos o incluso contrarios a la propia noción de democracia, pero la norma no está pensada para proscribir ideologías, sino actos.

Precisamente esto es lo que hizo el TC, siguiendo una arraigada jurisprudencia, al declarar inadmisible la solicitud de declaración de la inconstitucionalidad de un grupo de organizaciones mapuches. El razonamiento del Tribunal acierta al exigirle al requirente no solo una relación de los delitos que han cometido estos grupos, sino una argumentación clara y precisa respecto a cómo la violencia o su incitación es constitutiva de un método de acción política. No existe duda que el requerimiento describe delitos gravísimos, pero esto es insuficiente para conocer el fondo de la acción. Más bien, y como lo hace el TC, corresponde que sean investigados por el Ministerio Público y juzgados por los tribunales. Un ejemplo permite comprenderlo: los narcotraficantes realizan actos violentos y horrorosos, pero estos no son violencia política.

Es este último factor el que no superó el umbral de exigencia del TC. Y esta exigencia no es nueva. El mismo razonamiento y la necesidad de que exista incitación o actos violentos políticos, no creencias o ideologías o delitos, puede encontrarse en las sentencias sobre el “movimiento patria nueva sociedad” (STC 576-06), la solicitud de remoción del senador Alejandro Navarro (STC 970-2007) o en el caso del diputado Hugo Gutiérrez (STC 8123-20). Es posible que tras esta cautela el TC tenga presente, especialmente desde la modificación de la Constitución en 1989, el caso de Clodomiro Almeyda, tristemente señero por ser un precedente donde lo que sancionó fue su ideología y la del partido socialista, no sus actos.

Es razonable, también, que se exija un alto umbral de argumentación si lo que se solicita es la pérdida de derechos políticos, especialmente considerando que pesan sobre el Estado reproches sobre el tratamiento a los pueblos indígenas, como el contenido en la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Norin Catriman.

La situación en el sur de Chile es pavorosa y requiere de una acción decidida por parte del Estado, pero la prevención del delito y su sanción es responsabilidad del gobierno y del sistema judicial, no del TC. Con todo, la sentencia del Tribunal es simplemente de admisibilidad por considerar que no está correctamente argumentado. Resulta del todo razonable que el requirente analice nuevamente los antecedentes, distinga si además de los delitos existen incitación o actos de violencia política y, si su conclusión es que existen, entonces, reitere su solicitud.