TC y ley de universidades

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Comentarios ha generado la reciente comunicación del Tribunal Constitucional (TC) de declarar inconstitucional una disposición contenida en el proyecto de Ley sobre Educación Superior. Lo primero que llama la atención es que han surgido críticas de "expertos" aún antes de conocer el texto de la sentencia. Curiosa la capacidad anticipativa que algunos tienen para "suponer" cuáles van a ser los fundamentos de la decisión que aún no se suscribe.

Se critica la "forma" en que el TC llegó a conocer de esta materia, supuestamente motivada por un "téngase presente". La circunstancia de que terceros hayan efectuado presentaciones -como ha ocurrido en diversos casos e incluso por parlamentarios, en uso de su derecho de petición- en nada afecta la decisión del TC, desde que nos encontramos frente a una obligación, que emana del artículo 93 N° 1 de la Constitución Política de la República (CPR) de efectuar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas LOC).

En casi cuatro décadas que se ha ejercido esta atribución, siempre ha sido el TC el que, en su revisión, determina qué normas tienen carácter de orgánicas y si se sujetan a la CPR. Y no podría ser de otra manera, porque, de lo contrario, ello quedaría entregado a lo que determine el propio legislador, es decir, al "controlado". ¿Se imagina usted que fuera el Presidente el que determinara qué decretos deben ir a la Contraloría o que normas pueden revisar los tribunales? Eso es incompatible con un Estado de Derecho.

En este caso, se revisó una disposición que establece una exigencia específica respecto de la forma de constitución de las universidades, la que se aplicaría incluso con efectos retroactivos, lo que ya resulta cuestionable constitucionalmente. Ello se vincula con los requisitos para el reconocimiento oficial de las mismas, materia de LOC (art. 19 N° 11).

La norma limita el acceso solo a personas naturales y entidades sin fines de lucro. La pregunta que cabe formularse es si los criterios de exclusión resultan razonables y adecuados o importan una diferencia arbitraria; a la vez que si socaba la libertad para fundar y organizar entidades de enseñanza superior. En otras palabras: ¿Qué razón existe para autorizar a una persona natural o a un comerciante o empresario para poder formar la institución y no en cambio a alguna de sus sociedades?

Ese es el punto esencial que deberá la sentencia dilucidar. Y si ello resultaba tan importante ¿qué justificación existe para -sin embargo- exceptuar de dicha regla a tres universidades?.

Se ha comunicado que la generalidad de las disposiciones del proyecto de ley se han estimado ajustadas a la CPR, incluyendo todo lo relativo al régimen de gratuidad y su financiamiento; destacándose numerosa y exigente normativa que permite precisamente fiscalizar severamente los fines no lucrativos de la respectiva universidad.

El TC está siempre llamado a revisar la sujeción de las leyes a la CPR, lo que en Chile viene haciendo desde 1970. Muchos olvidan que a fines de los ochenta fue precisamente una sentencia del TC la que permitió el tránsito a la democracia. Su rol es esencial, como se observa en todo el mundo, para la defensa de los derechos de las personas, aunque ello haya sido aprobado por la unanimidad de los legisladores.

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