Fallo del TC en caso Dominga
Los argumentos del TC para rechazar la contienda de competencia que esgrimía el Comité de Ministros en relación con el Tribunal Ambiental de Antofagasta constituyen una buena señal, al fortalecer la institucionalidad ambiental.
El reciente fallo de la segunda sala del Tribunal Constitucional (TC) que rechazó una cuestión de competencia entre el Comité de Ministros y el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta promovida por el Comité -actuando a través de la directora del Servicio de Evaluación Ambiental-, es parte del largo periplo que ha seguido la tramitación del proyecto Dominga en materia administrativa y judicial.
La iniciativa minera-portuaria proyectada en la Región de Coquimbo -que contempla una inversión sobre US$ 2.500 millones- inició su proceso con el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en 2013, y desde entonces en tres oportunidades el Comité de Ministros -instancia integrada por seis secretarios de Estado, encabezados por el de Medio Ambiente- lo ha rechazado, la última de estas por unanimidad en enero. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Ambiental de Antofagasta de febrero de este año, en orden a acoger parcialmente una excepción de pago, y constatado que el acuerdo del Comité había sumado cuestiones no consideradas en la revisión judicial de la sentencia de diciembre de 2024 en etapa de cumplimiento incidental, dio pie a que el Comité planteara el reciente requerimiento, por cuanto estimaba que el tribunal se habría excedido de acuerdo a lo que plantea el artículo 30 de la ley 20.600 -que crea los tribunales ambientales-, el cual define el alcance de las sentencias y señala que “no puede determinar el contenido de los actos anulados”.
El pronunciamiento del TC en resguardo de lo señalado por la Constitución en orden a que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, resulta fundamental, por cuanto al declarar que en este caso no se constituye una contienda de competencia sino más bien un asunto de control de legalidad no hace sino fortalecer la institucionalidad ambiental, al definir el ámbito de aplicación del límite del referido artículo 30 a las sentencias declarativas, vale decir, las que anulen total o parcialmente el acto recurrido, pero no en cuanto a las relativas a la ejecución de los fallos, y con ello refuerza el accionar que corresponde a los tribunales ambientales. Adicionalmente, es importante la señal en cuanto a que los actos de la administración o el ejercicio de las potestades discrecionales del Comité de Ministros, por muy amplias que sean en la institucionalidad ambiental, no pueden sustraerse al control de su legalidad.
Por otra parte, al señalar que si se buscaba discutir la validez de la resolución propia del cumplimiento incidental del fallo del Tribunal Ambiental, entonces el camino a seguir son los recursos procesales y no promover una cuestión de competencia, lo cual clarifica aún más el ámbito de acción de cada órgano del Estado.
Independientemente de cómo se zanjen los recursos judiciales pendientes en relación con Dominga, no cabe duda de que lo resuelto por el TC es una valiosa señal para el buen funcionamiento institucional.
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