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Clipping, propiedad intelectual y responsabilidad del comprador

Existe en Chile —y en buena parte de América Latina— un mercado maduro y discreto que pocas veces se analiza críticamente: el de los servicios de clipping informativo. Empresas especializadas rastrean diariamente miles de medios de comunicación digitales e impresos, recopilan notas periodísticas, las clasifican por tema, cliente o palabra clave, y luego las venden empaquetadas en reportes de monitoreo. El modelo de negocio parece inocuo: ¿quién podría objetar que una empresa quiera saber qué se dice de ella en la prensa? Nadie.

El problema no es el monitoreo; el problema es la cadena económica que lo sostiene. Los medios de comunicación invierten recursos humanos y económicos considerables en producir periodismo. Contratan reporteros, editores y fotógrafos; pagan por acceso a fuentes, viajes y verificación de datos. El resultado de ese trabajo —la nota periodística— es una obra protegida por la legislación chilena. La Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual reconoce expresamente los derechos de autor sobre obras literarias, entre las que se encuentran los textos periodísticos. Su artículo 1° establece que la protección nace con la sola creación de la obra, sin necesidad de registro ni formalidad alguna.

Ahora bien: cuando una empresa de clipping toma esas notas periodísticas, las reproduce total o parcialmente, las sistematiza y las comercializa a sus clientes sin celebrar acuerdo alguno con los medios que las produjeron, ¿qué ocurre jurídicamente? La respuesta es incómoda. En la práctica, se está explotando una obra ajena —obteniendo un beneficio económico directo de ella— sin contar con licencia del titular. Esto no es un tecnicismo menor: es la descripción clásica de una infracción a los derechos patrimoniales de autor.

Algunos operadores de clipping argumentan que sus servicios constituyen un uso legítimo bajo la figura de la cita o el resumen informativo. Sin embargo, esta defensa tiene límites claros. El artículo 71 letra B de la Ley 17.336 permite citar fragmentos de obras ajenas siempre que el fin sea la crítica, la enseñanza o la información, y que la cita no sustituya económicamente a la obra original. Un reporte de clipping que compila decenas de artículos completos —o sustanciales— y lo vende como producto comercial no cumple ninguno de esos requisitos. No es cita; es reproducción. No es informar; es explotar. Hasta aquí, el análisis parece circunscrito al proveedor del clipping. Pero aquí es donde quienes contratan estos servicios deben prestar especial atención.

La contratación de un servicio de clipping que opere en infracción a la propiedad intelectual puede comprometer la responsabilidad del cliente. En el derecho chileno, quien encarga, facilita o se beneficia de una reproducción no autorizada de obras protegidas puede ser considerado partícipe de la infracción. La Ley 17.336 contempla en sus artículos 79 y siguientes sanciones civiles y penales para quienes reproduzcan, distribuyan o comercialicen obras sin autorización. El comprador que adquiere y usa internamente esos reportes no es un tercero ajeno: es el destinatario del producto infractor.

Pero esto se agrava con la Ley N° 21.595 sobre delitos económicos, promulgada en 2023. Esta ley amplió significativamente el catálogo de conductas constitutivas de delito económico e incorporó un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas más robusto. Crucialmente, su artículo 6° establece un mecanismo de atribución de responsabilidad ascendente: cuando un delito económico es cometido por personas que actúan bajo la supervisión o control de quienes ejercen dirección en la empresa, la responsabilidad puede alcanzar a los directivos si no adoptaron medidas razonables de prevención.

En términos concretos: si la gerencia de comunicaciones de una empresa contrata sistemáticamente servicios de clipping que operan en infracción a la propiedad intelectual, y esa práctica es conocida o debió ser conocida por la alta dirección, los responsables directivos podrían enfrentar imputación penal. La Ley 21.595 dejó atrás la lógica de que el derecho penal económico solo persigue al ejecutor material. Hoy, la omisión de debida diligencia corporativa en materia de cumplimiento normativo puede tener consecuencias penales para el directorio y la alta gerencia.

Lo anterior no es especulación académica. La tendencia regulatoria internacional —reflejada en la reforma chilena— va exactamente en esa dirección: hacer responsables a quienes toman las decisiones de negocio, no solo a quienes ejecutan las operaciones. Un gerente que firma el contrato de clipping sin verificar que el proveedor opera bajo licencias válidas de los medios de comunicación está asumiendo un riesgo legal que puede superar con creces el costo del servicio.

La solución no es eliminar el monitoreo de prensa —es una herramienta legítima y valiosa para cualquier organización—. La solución es exigir a los proveedores de clipping que acrediten los acuerdos de licencia suscritos con los medios cuyos contenidos distribuyen. En mercados maduros como el europeo, este modelo ya opera bajo esquemas de licenciamiento colectivo gestionados por sociedades de gestión de derechos. Chile aún carece de ese mecanismo, pero esa ausencia no exime de responsabilidad: la Ley de Propiedad Intelectual es plenamente aplicable. Las empresas que contratan clipping deberían incorporar a sus procesos de due diligence de proveedores una verificación específica sobre el modelo de licenciamiento de contenidos. Y los proveedores de clipping que deseen operar en un entorno de creciente enforcement normativo harían bien en construir sus modelos de negocio sobre acuerdos legítimos con los medios de comunicación. El periodismo crea contenido y así como cualquier lector paga por acceder a el, resulta de toda lógica que quien lucre con dicho contenido pague lo que corresponde.

*El autor de la columna es de H&CO Abogados

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