Perspectiva de género de rango constitucional
Por Ma. Geraldine Aguirre, vicepresidenta de la Asociación de Magistradas Chilenas
“La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (art. 1° Código Civil). Esta norma legal ha estado vigente en nuestro derecho desde 1855, sobreviviendo ya a tres constituciones.
El trabajo desarrollado hasta ahora por la Convención Constitucional, en particular las normas aprobadas del título “Principios Generales del Sistema Nacional de Justicia”, permiten aventurar que, aunque subsista el tradicional concepto de ley, su contenido se nutrirá de principios que hasta hoy, sin ser ajenos, han sido resistidos.
La actual redacción del artículo 5° de la Constitución vigente establece como uno de los límites al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sea que los garantice la propia Constitución, o los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
En materia de género, existen dos tratados vigentes gravitantes: 1.- La convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, y 2.- La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Sin embargo, no gozamos al día de hoy de una justicia en que la aplicación del enfoque de género sea mayoritaria.
Diez años atrás, el 24 de febrero de 2012, la Corte Interamericana declaraba que el Estado de Chile era responsable de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación de una ciudadana chilena.
Aparentemente, ni la consagración constitucional de los derechos fundamentales establecidos en tratados vigentes, ni la sanción internacional, bastaron para impulsar una justicia con enfoque de género. Esto, a mi juicio, evidencia la necesidad de su consagración constitucional y la insuficiencia del rango legal.
El rol central que la Convención Constitucional ha dado a temáticas como el enfoque de género y el principio de paridad, su aprobación mayoritaria y no problematizada, evidencian el amplio consenso que recae sobre ellas.
Esta amplia aprobación debiera impactar en el sistema de justicia de manera de orientarlo a la producción de sentencias que apliquen la Ley no como una formula vacía, sino dotada del contenido de los derechos fundamentales, analizando las circunstancias de hecho de cada caso desde la perspectiva de sus actores, sus circunstancias y cómo éstas influyen en la aplicación de la norma.
Si la norma es aparentemente neutra, pero su aplicación produce discriminación, deberá corregirse aquella mediante las herramientas jurídicas que el sistema jurídico provee, como la integración o la interpretación. Será también necesario erradicar de la fundamentación las meras opiniones basadas en estereotipos de género de quien dicta sentencia. Solo de esta forma se satisfará correctamente el mandato constitucional que vincula a juezas y jueces de fallar con sujeción a la constitución y las leyes.
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