Libertad de expresión
SEÑOR DIRECTOR
Recientemente, la Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional aprobó el nuevo artículo sobre el “derecho a la libertad de expresión”. Desde luego, es elemental una garantía constitucional en este sentido. Sin embargo, el texto es excesivamente general y vago. Por de pronto, no queda claro el rol que tendrá el Derecho Penal. Valga a este respecto entonces una reflexión basada en los principales modelos comparados de derechos humanos; a saber, Estados Unidos y Europa.
En Estados Unidos, por mandato de la Primer Enmienda constitucional, el Congreso no puede aprobar leyes que restrinjan la libertad de expresión. En base a dicha norma, la Corte Suprema ha interpretado que el gobierno puede restringir el “medio” por el cual se emiten las informaciones, pero jamás interferir en el “contenido” de estas, salvo casos muy calificados como la pornografía infantil.
En el Viejo Continente, en tanto, desde 1976, con el caso “Handyside vs. Reino Unido”, la Corte Europea de DD.HH. viene señalando que la libertad de expresión protege no solo las ideas que son favorablemente recibidas, sino también aquellas ofensivas o perturbadoras. No obstante, sí se puede restringir el contenido de los discursos cuando son de odio, por ejemplo, que incitan a la violencia, racistas, denegación del holocausto, propaganda Nazi, odio religioso o la glorificación del terrorismo. Con todo, expresiones que podrían calificar como tales se han permitido por la Corte Europea, mientras se enmarquen en un contexto más amplio de interés público o si se estima que las expresiones no eran suficientemente serias.
Finalmente, tanto en EE.UU. como Europa, la libertad de expresión “política” siempre es la más protegida, por sobre la artística y comercial. A esto subyace el interés de preservar el debate democrático.
Nadia Silhi Chahin
Camilo Jara Villalobos
Abogados. Candidatos a Doctor en la Universidad de Edimburgo
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