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Incorporación del 54 bis y derogación del 57 bis: ¿cortapisa al ahorro?

Con la Reforma Tributaria han sido varias las modificaciones que se han aplicado al sistema de tributación, tanto de empresas como de personas naturales, y artículos que se han derogado o abolirán en un futuro cercano en el marco de la aplicación de la nueva normativa. Es el caso del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que se derogará desde el 1 de enero 2017, y la incorporación del nuevo artículo 54 bis, lo que ha causado gran incertidumbre en los actores del mercado nacional.

El 57 bis tenía un propósito muy claro: fomentar el ahorro premiando los plazos de inversión y su mantención, de tal forma que la gente fuera perseverante en la inversión de largo plazo. En este sentido, considero un error importante haberlo descontinuado y reemplazarlo por otro artículo: el 54 bis, que realmente no le llega ni a los talones al 57 bis, ya que no tiene los mismos objetivos y es difícil de implementar, versus el otro que tiene enormes ventajas.

Es mucho más conveniente el artículo 57 bis que el 54 bis, ya que el beneficio de este último consiste en una postergación del pago de impuesto que gravará a la ganancia o rentabilidad obtenida por la inversión hasta que el partícipe rescate sus inversiones. El límite de inversión es de $55 millones/año aproximadamente. El artículo 57 bis, en cambio, otorga un beneficio tributario directo sobre el capital invertido, ya que dentro de los límites definidos en este artículo, el 15% aplicado sobre el Ahorro Neto Positivo constituye un crédito imputable al Impuesto Global Complementario (IGC) o impuesto de segunda categoría.

Si bien esta postergación del 54 bis podría ser útil para los depósitos a plazo (efecto caja versus devengado), para los fondos mutuos no aporta nada nuevo, con excepción de aquellos pocos fondos accionarios que reparten dividendos. La inversión en fondos mutuos tributa por el mayor valor obtenido, medido en UF, sólo al momento del rescate: mientras no se rescate la inversión no hay que tributar, con excepción de los dividendos que repartan las S.A. donde haya invertido el fondo.

La reforma mantuvo otros beneficios tributarios que podrán usar los inversionistas y que están definidos en la LIR: el artículo 57 (no confundir con el 57 bis). Este artículo define que estará exento del IGC el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas hasta por un monto de UTM30 ($1.380.000 aproximadamente). Para las rentas de depósitos a plazo este monto es de UTM20 ($920.000 aproximadamente). Claramente los fondos mutuos tienen más ventajas tributarias: un 50% mayor que los depósitos a plazo.

Además, la inversión en fondos mutuos incluye el beneficio del artículo 107 de la LIR, que establece que no constituye renta el mayor valor obtenido por la enajenación de cuotas de fondos mutuos que invierten en valores con presencia bursátil, por ejemplo, acciones del IPSA.

Aquella parte de un rescate que se reinvierte en otro u otros fondos mutuos, sean de la misma o de otra administradora, no se considerará retiro para efectos tributarios (artículo 108 de la LIR). No obstante, este procedimiento es muy engorroso y toma tiempo, debido a la documentación adicional que tiene que firmar el contribuyente y por toda la información que cada administradora debe remitir al SII. En síntesis: una mala noticia para el ahorro.

*El autor es director de Fol.cl.

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