Sentencia Cruz-Coke: Realismo mágico jurídico
Más allá del debate político-electoral que se ha instalado tras la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) en el denominado "Caso Cruz-Coke" –en que se acogió la impugnación del Partido Socialista a la candidatura de Luciano Cruz-Coke por la segunda circunscripción senatorial, por estimarse que se le aplicaba la inhabilidad del artículo 57 de la Constitución Política que establece que no podrán ser candidatos a diputado o senador los Ministros de Estado que hubieren tenido esa calidad dentro del año inmediatamente anterior a la elección–, este fallo está llamado a generar controversia en el mundo jurídico –ya lo hizo en la conversación pública–. En efecto, si el TRICEL reconoció que Cruz-Coke no fue Ministro de Estado de manera expresa en el fallo ¿cuál fue entonces el salto interpretativo que tuvo que dar para acoger en definitiva la impugnación socialista? Y es que se aleja tanto el fallo de la tradición formalista, textualista, minimalista de la jurisprudencia a la que nos tiene acostumbrado el TRICEL, que sus elementos casi mágicos y fantásticos –teleológicos y maximalistas en el lenguaje jurídico– lo acercan más bien a la corriente literaria del realismo mágico latinoamericano. Podrá no gustarnos la figura del jefe de servicio con "rango de Ministro", pero eso debe ser una decisión del legislador no de un grupo de jueces.
"Se le aplicaba la inhabilidad del artículo 57 de la Constitución Política que establece que no podrán ser candidatos a diputado o senador los Ministros de Estado que hubieren tenido esa calidad dentro del año inmediatamente anterior a la elección"
En nuestro país existen dos figuras que reciben el trato de Ministro sin serlo: el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA) y la Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM). El problema no sólo es uno de forma, de trato o protocolo, es de fondo: se trata de jefes de servicio que simplemente carecen de las potestades de las que sí gozan los "Ministros de Estado", como queda claro en el voto de minoría del fallo que sostuvo entre otros que: el CNCA no se encuentra en la Ley Orgánica de Ministerios; es un servicio público autónomo, descentralizado y colegiado, cuyos actos deberán realizarse a través del Ministerio de Educación; el decreto que refundió, coordinó y sistematizó las reformas a la Constitución de 2005 –dejando como resultado la denominada "Constitución de Lagos"–, lleva todas las firmas de los Ministros del Estado, no incluyendo la del Presidente del CNCA; entre otros.
La defensa entregó otra serie de argumentos –acompañando además dos informes en derecho de profesores de gran prestigio; Eduardo Soto-Kloss y Mario Verdugo–. Por ejemplo, el que se trataba de una figura especial creada por el legislador –jefe de servicio "con rango de Ministro" en atención a razones históricas de conveniencia práctica; o la serie de diferencias existentes entre ambas figuras: la inexistencia de un Ministerio creado por ley, la incapacidad de firmar Decretos Supremos, el no poder ser objeto de acusación constitucional, el tener un sueldo inferior, el no ser parte de la sucesión presidencial o el no poder ser objeto de interpelación parlamentaria. Buena parte de estos argumentos fueron respaldados por jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Dictámenes de la Contraloría.
La sentencia comienza en la parte considerativa –esto es, los fundamentos que sustentan la decisión de acoger la inhabilidad–descartando de forma "inequívoca" el que Luciano Cruz-Coke haya sido Ministro de Estado: "la cuestión controvertida se reduce a determinar el alcance y efectos de las expresiones 'rango de Ministro de Estado' " (considerando 1°). Recurre a la historia del establecimiento de la regla de inhabilidad en el debate de los redactores de la Constitución –argumento "originalista"–, incluso citando al comisionado Jaime Guzmán, para concluir que el fin de la norma es impedir el aprovechamiento indebido del cargo para obtener una posición política (considerandos 2° y 3°). Aplicando por extensión estas ideas al caso concreto de Cruz-Coke –dado que el TRICEL sostiene que no fue Ministro de Estado–, pasa la mayoría a dar un salto lógico cuestionable: utilizar sin mayor fundamentación y desarrollo la definición de "rango" del Diccionario de la Real Academia Española –"clase o categoría de una persona con respeto a su situación profesional o social"–, sosteniendo que en "su concreta y real situación profesional –que incluye la representatividad e interlocución igualitaria, en el orden interno con los Ministros de Estado y, externamente, con quienes, en las materias propias del Consejo, ocupan cargos de ese carácter con otros países–… el señor Cruz-Coke ha tenido la clase o categoría de Ministro de Estado, homologación que produce claras e insoslayables consecuencias constitucionales y legales" (considerando 5°).
"Recurre a la historia del establecimiento de la regla de inhabilidad en el debate de los redactores de la Constitución –argumento "originalista"–, incluso citando al comisionado Jaime Guzmán, para concluir que el fin de la norma es impedir el aprovechamiento indebido del cargo para obtener una posición política"
Para apuntalar la conclusión anterior, y como únicos fundamentos del ejercicio de potestades de un Ministro, se sostiene que firmó dos proyectos de ley y que al asumir sus funciones prestó juramento en calidad de tal (considerando 5°). Se trata de dos ejemplos particularmente pobres, en particular el segundo: al ser nombrado Luciano Cruz-Coke Presidente del CNCA, la Contraloría tomó con alcance su nombramiento señalando expresamente que no era Ministro de Cultura, sino Presidente del CNCA –como correctamente recalca el voto de minoría en el fallo–.
La mayoría sabe que esta fundamentación es pobre. Es por ello que necesita acudir a criterios externos –aunque sean novedosos y lejanos a la jurisprudencia del TRICEL– para justificar su decisión y que no sea calificada de arbitraria. No lo logrará; rompiendo con una larga tradición en materia de interpretación restrictiva de inhabilidades, sostuvo: "aún cuando el texto de la norma del artículo 57 N° 1 de la Constitución Política de la República no previno de modo expreso esta situación, teniendo también en consideración que es regla de interpretación constitucional actualmente aceptada recurrir al "contenido teleológico de la Constitución" (en este sentido T.C Rol 352-2001), ha de concluirse que al señor Cruz-Coke le afecta la inhabilidad solicitada, puesto que con este entendimiento de la norma, ante la misma situación fáctica que se tuvo en cuenta para incorporarla al texto constitucional también se hace aplicación de la garantía de igualdad ante la ley, cuyo aseguramiento importa el objetivo esencial de la misma y el motivo de reclamo de los impugnantes" (considerando 6°).
Así, la pobreza de la fundamentación del voto de mayoría –que contrasta con la contundencia del voto de minoría–; romper con su propia tradición de interpretación restrictiva de las inhabilidades –lo que no es sólo una regla del Derecho Público, sino que se deriva de la propia naturaleza de la revisión judicial que realiza este tribunal, que tiene que ser extraordinariamente deferente con el proceso democrático (mal que mal, son los ciudadanos los que tendrían la posibilidad de dar la última palabra en este caso)–; y tener que recurrir a un método de interpretación de las normas tan lejano a la cultura del TRICEL –como lo es el criterio teleológico o finalista–; harán que esta sentencia, sin lugar a duda, sea objeto de análisis crítico por parte de la academia en los próximos meses.
Para ponerlo en el estante junto a Pedro Páramo o Cien años de soledad.
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