Opinión

El derecho a una vivienda digna en la nueva Constitución

DEDVI MISSENE

Por Pedro Cisterna, abogado y candidato a doctor en Derecho, Universidad de Edimburgo

El problema de la vivienda y la ciudad es de larga data en Chile, con millones de chilenos y chilenas viviendo en situaciones de precariedad habitacional y excluidos del desarrollo urbano. Actualmente, existen más de 80.000 familias viviendo en campamentos, y alrededor de 200.000 viviendo allegadas. Ante este contexto, necesitamos políticas de Estado con mirada a largo plazo, siendo el proyecto de nueva Constitución un avance sustantivo en esa línea.

En 2017, la Relatora Especial de Vivienda Adecuada de la ONU recomendó a Chile reconocer en una nueva Constitución el derecho a la vivienda, enfatizando la necesidad de pasar de entenderla como derecho y no como mercancía. La nueva Constitución acoge dicha recomendación en el artículo 51 de su texto. Además, el mismo artículo en su inciso segundo determina los elementos que componen una vivienda digna. Estos elementos son similares a los definidos por el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU, en su comentario general número 4 del año 1991. La Constitución es principalmente coherente con el avance y desarrollo que el derecho a una vivienda adecuada ha tenido a nivel internacional.

Un tema polémico respecto al reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el proyecto constitucional, es que algunos, equivocadamente, afirman que no protegería la propiedad de la vivienda. Dicha afirmación es incorrecta por razones contempladas en la misma propuesta constitucional. Primero, el artículo 78 de la nueva Constitución establece el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, lo que evidentemente incluye a la vivienda. Segundo, el artículo 51, al regular la vivienda digna, reconoce el elemento de seguridad de la tenencia. Esto es, la protección que el derecho a una vivienda digna entrega a distintas formas de ejercer la tenencia sobre una vivienda. Dicho ejercicio puede ser a través de la propiedad, el arriendo o una propiedad colectiva, entre otras. Aquí, es esencial no confundir el concepto de seguridad de la tenencia con el de “mera tenencia” del Código Civil en su artículo 714. Este último no tiene ningún derecho asociado a la tenencia, como el de propiedad, y es por ello que el Código lo restringe utilizando el término “mera”. Por lo tanto, la propiedad de la vivienda está protegida en virtud del artículo 78 del derecho de propiedad, como también por el artículo 51 del mismo texto.

Algunos, haciendo una lectura aún más equivocada del texto, han asimilado el término “goce” del inciso segundo del artículo 51, cómo uno de los tres elementos del dominio (uso, goce y disposición). Eso es errado, el artículo 51 inciso segundo no está refiriéndose al dominio, y por lo tanto a ninguno de sus elementos. El artículo 51 inciso segundo, se refiere al goce del derecho a una vivienda digna, estableciendo que “el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y oportuno”. Finalmente, la misma disposición expresa que el Estado garantizará la disponibilidad de suelo, cuestión esencial para garantizar la vivienda digna, y paso decisivo para entender la vivienda como derecho y no como mercancía.

En síntesis, la nueva Constitución habilita al Estado a tomar un rol activo en garantizar el derecho a una vivienda digna, abriendo el rango de alternativas para su cumplimiento y facultándolo para desarrollar políticas habitacionales adecuadas a distintos contextos, culturas y urgencias.

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