El “justo precio” de la expropiación



SEÑOR DIRECTOR:

La Convención Constitucional aprobó hace un tiempo el derecho de propiedad y hace unos pocos días la institución de la expropiación. Del debate político respectivo surgió como cláusula de acuerdo el “justo precio” como el monto de la indemnización de la expropiación. La fórmula resulta técnicamente valiosa. En efecto, reenvía a la “justa indemnización” del artículo 17 de la Declaración de Derechos de 1789 y, con ello, a los orígenes del constitucionalismo liberal; como también a la noción de “indemnización justa” que utiliza el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque valga como curiosidad, es importante relevar que esta expresión no resulta desconocida por quienes estudian el derecho de otros países; como ocurre, a modo de ejemplo, con la “just compensation” en EE.UU. o la “juste indemnité” en Francia.

Por otro lado, se resguarda la seguridad jurídica, puesto que la norma aprobada reenvía a la ley para determinar la forma de concretar la expresión “justo precio”. Dicha ley ya existe: la ley de expropiaciones, la cual en su artículo 38 dispone que el monto de la indemnización (esto es, el justo precio) es el “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación”. Esto último se interpreta como el “valor de mercado” del bien expropiado en una jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales.

En suma, la modificación que propone la Convención se conecta con los orígenes del constitucionalismo, se construye desde los compromisos internacionales que ha asumido nuestro Estado y resguarda la seguridad jurídica al insertarse en nuestra cultura legal a través de nociones bien asentadas.

Paulina Veloso

Abogada y ex ministra de Estado

Flavio Quezada

Profesor Universidad de Valparaíso

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