Sentencias de protección



SEÑOR DIRECTOR:

Respecto de la carta publicada ayer de los señores Carlos Cáceres y Pablo Soto acerca de los alcances de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema y las Isapres, quisiera aportar lo siguiente:

Las sentencias en Chile siguen el principio de efecto relativo tal como lo dispone el artículo 3 del Código Civil, por lo que no existe ninguna excepción a dicha regla. Si así fuera, lo razonable es que el legislador expresamente disponga dicha excepción. Lo anterior, por un principio de seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que si se afectare a terceros, irreversiblemente se afectaría su derecho a defensa, conforme no tendría ninguna oportunidad de defenderse de los efectos de un fallo de estas características.

Dicho lo anterior, es cuestionable el argumento de los señores Cáceres y Soto sobre la posibilidad de que las sentencias que resuelven las acciones de protección puedan tener efecto erga omnes como propone el fallo de la Corte Suprema. El principio de igualdad que enarbolan es el principio de toda parte a ejercer los mismos derechos que cualquiera, sin privilegios, pero ello no es causa para extender sus efectos a terceros ajenos al juicio. Por otro lado, la sentencia de protección solamente produce efecto de cosa juzgada formal lo que permite incluso ser discutido en un procedimiento posterior.

El fallo de la Corte Suprema solamente viene a poner de manifiesto que cualquiera sea la acción que se ejerza, ninguna puede afectar intereses o derechos de terceros no partícipes dentro de un juicio, de modo que, si así fuera, inevitablemente se verán sus derechos afectados sin siquiera tener la posibilidad de tutelar sus derechos por otro tribunal.

Lukas Hudson Herranz

Profesor de Derecho Procesal

Facultad de Derecho Universidad Andrés Bello

Comenta

Los comentarios en esta sección son exclusivos para suscriptores. Suscríbete aquí.