Función social de la propiedad




Quiero llamar la atención de los lectores sobre un reciente -y muy importante- fallo de nuestro Tribunal Constitucional. Me refiero a la sentencia "Constructora Sta. Beatriz S.A. contra Ministerio de Educación y otro" (29 de enero de 2014, causa Nº 2299).

La resolución que menciono incide, principalmente, en los alcances que debe reconocérsele a la "función social del dominio", esto es, al principio constitucional según el cual el propietario no sólo goza de derechos y facultades, sino que también, y simultáneamente, el tener que satisfacer ciertos deberes que derivan de la convivencia social.

<em><strong>Este es un asunto que divide profundamente a la doctrina nacional</strong>. Están, por un lado, quienes afirman que las limitaciones por razón social deben interpretarse restrictivamente y que, además, ellas debieran dar lugar, siempre, a una indemnización.</em>

En contra, se ha planteado que en la medida en que esta dimensión social del derecho es un complemento intrínseco, esencial y necesario a su aprovechamiento particular, no procede compensación especial. Bajo esta segunda mirada, el cumplimiento de la función social, lejos de negar la propiedad privada, es la única manera de articular legítimamente el interés individual y los requerimientos de bien común (sin tener que sacrificar el uno o el otro). Esta tesis supone que tales cargas serán debidamente establecidas por ley, no afectarán la esencia del derecho y corresponderán a restricciones que resultan efectivamente "exigidas" por alguna de las cinco causales taxativas que la norma en cuestión define como constitutivas de la función social.

Suscribo la segunda de las lecturas reseñadas. Por lo mismo, me alegro que el resultado neto, y la principal conclusión de la sentencia "Santa Beatriz" sea una fuerte reafirmación del valor constitucional de la función social. Lo que hizo el TC, concretamente, fue rechazar un requerimiento que planteaba que los artículos 29 y 30 de la Ley de Monumentos Nacionales infringían, entre otros, el derecho de propiedad consagrado por la Constitución Política.

Hubo cuatro ministros del TC, sin embargo, que votaron por acoger el requerimiento. Ellos cuestionaron la forma algo vaga en que esta ley autoriza los recortes en las facultades del propietario. Ahora bien, y aun cuando concuerdo con ellos en cuanto a que el dominio comprende, en principio, el derecho a edificar y en la conveniencia de ir perfeccionando las normas legales de procedimiento, no comparto su visión menguada de la función social.

Adhiero, en cambio, al voto de los cuatro ministros que rechazan el requerimiento. Pienso que la doctrina que ellos fijan, anclada firmemente en los parámetros del constitucionalismo social, permite conciliar adecuadamente los reclamos legítimos del individuo y de la comunidad. El punto es reconocer que la responsabilidad por los intereses generales de la nación, la utilidad pública, la salubridad pública, la seguridad nacional y la preservación del patrimonio ambiental, no es sólo una cuestión de política pública, que deba pagarse con fondos generales de la nación, sino que es, también, una carga que grava a los que, con toda razón -por lo demás-, piden que se les respete su derecho de propiedad.

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