Derecho a la educación y libertad de enseñanza

La propuesta de la Convención no parece haber armonizado apropiadamente el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y la libre elección.



El borrador de nueva Constitución posee seis artículos relativos al derecho a la educación, la libertad de enseñanza y la libertad de elección. Cada uno cumple un rol muy importante en lo que respecta al acceso y provisión de servicios educativos. En esta línea, hay fundados reparos de que el texto haya logrado una construcción armónica, existiendo el riesgo de que algunos de dichos principios terminen menoscabados.

En primer término, la propuesta establece que “el Estado asegura a todas las personas el derecho a la educación”. Luego, describe el objeto del derecho -además de sus cuantiosos fines y principios- mediante la articulación de un Sistema Nacional de Educación, cuyo eje estratégico sería la educación estatal. Este estaría integrado por establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior; públicos y privados sin fines de lucro; creados o reconocidos por el Estado. Con todo, si bien la propuesta constitucional señala que dicho sistema podrá ser financiado con aportes basales, surgen dudas si podría haber cortapisas al sector privado, toda vez que la misma propuesta de la Convención señala que el eje estratégico estará puesto en lo estatal. Con ello, se podría ver deteriorada la garantía de que cada comunidad tenga acceso a una educación adecuada según sus propias necesidades.

Por otro lado, “garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla”. Este aspecto, que siempre ha estado presente con distintos matices en la cultura constitucional chilena, aborda principalmente: (i) la libertad para crear proyectos educativos, (ii) la libertad de los apoderados para elegir la educación de sus hijos, y (iii) la libertad y autonomía para enseñar. El primero se desprende del derecho que tienen las personas de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, bajo la regulación estatal. Sin embargo, al no garantizar la no discriminación en el financiamiento estatal, este aspecto podría verse deteriorado. En la propuesta solo hay una mención indirecta y bastante escueta al respecto.

En cuanto al segundo punto, puesto que en el sistema educacional se fijan fines y principios tan extensos y condicionantes, se podría ver coartada la posibilidad de que los apoderados puedan elegir entre una oferta educativa diversa. Además, la propuesta establece el derecho de la comunidad a participar de manera “vinculante”, lo que arriesga que las decisiones no recaigan en las autoridades escolares, las que, a diferencia de cada apoderado, tienen el deber de velar por el bienestar, desarrollo y perfeccionamiento del proyecto, con una mirada sistémica y de largo plazo.

Por último, en relación con la libertad y autonomía de enseñanza, sostiene que “los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra (…), en el marco de los fines y principios de la educación”. Esto podría afectar la diversidad de proyectos educativos, al condicionar la visión institucional. Por lo demás, si bien en la educación escolar formal existen planes de estudios, los docentes tienen la flexibilidad para impartirlos autónomamente.

Así, si bien en la propuesta de la Convención se reconoce el derecho del acceso a la educación, sin discriminaciones y desigualdades, al constitucionalizar extensos principios y fines se advierten atisbos que podrían desconocer o relativizar la importancia de la iniciativa de la sociedad civil en materia de libertad de enseñanza, lo que pude llevar a una homogeneidad de los proyectos educativos.

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