Por Vicente FurnaroLa Convención y los tributos: de dulce y agraz

Por Vicente Furnaro, abogado, académico Facultad de Derecho UDP y socio de Tax Defense
Los tributos y sus principios constitucionales como legalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad e igualdad, entre otros, han ocupado un rol importante en la tarea interpretativa constitucional estas últimas décadas. Esto indica que la Constitución vigente no ha sido lo suficientemente clara y precisa en este tema.
El nuevo proyecto constitucional que se nos presenta contiene nueve artículos referidos a tributos, con un resultado que parece de dulce y agraz.
En su espíritu, la propuesta es dulce: concibe la legislación tributaria como ley de “acuerdo regional”, con el más alto estándar de relevancia, junto al selecto grupo de leyes sobre organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, Poder Legislativo y órganos autónomos constitucionales y los estados de excepción constitucional; y mantiene una fuerte exigencia de legalidad de los tributos (es decir, evita que un gobierno de turno los regule, cree o modifique vía decreto), la concurrencia presidencial obligatoria (antigua “iniciativa” exclusiva del Presidente para proyectos de ley tributarios) y la prohibición de iniciativa o derogación popular. Todo ello es tranquilizador, porque establece un estatuto tributario garante y democrático, por sobre las exigencias y contingencias de turno.
Asimismo, por vez primera se habla de “sistema tributario”, explicitando sus fines parafiscales (no solo recaudatorios) como herramienta “para la reducción de las desigualdades y la pobreza”. Esta declaración de intenciones es innovadora y consagra constitucionalmente la finalidad última de la herramienta tributaria.
También es novedoso y atractivo el reconocimiento constitucional explícito de la afectación tributaria sobre actividades que afecten al medio ambiente (y no ya a la Defensa Nacional), estableciendo que los recursos obtenidos deberán beneficiar a aquellas zonas de sacrificio que hasta hoy nada recibían a cambio.
Finalmente, hay un avance regulatorio –aunque tímido– en el desarrollo del derecho constitucional tributario, al explicitar que solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, y diferenciar los alcances de sus distintos tipos: tasas y contribuciones (de alcance territorial) e impuestos (nacional).
En lo técnico, sin embargo, hay más de agraz. La presión por los acotados tiempos de discusión se nota en las definiciones tributarias alcanzadas, reiteraciones de normas, simplificaciones y excesivo uso de conceptos etéreos. Se mantiene la nula o débil definición de confiscatoriedad, un concepto largamente debatido en la jurisprudencia y doctrina constitucional. No se gasta palabra alguna en aclarar cuándo un tributo pasa a ser desproporcionado o injusto, ni se da luces acerca de las circunstancias en las que será razonable discriminar las cargas tributarias entre quienes más y menos tienen.
Estas disposiciones difusas e insuficientes sobre cuestiones tributarias tan centrales mantendrán las dificultades generadas por la norma constitucional que hoy tenemos, lo que exigirá seguir asignando trabajo interpretativo -esta vez- a la nueva Corte Constitucional.
En el poco tiempo que resta, parte de la labor armonizadora será alinear las buenas intenciones y el correcto enfoque que parece recoger el proyecto en lo tributario, con una sistematización y propuesta técnica coherente que, respetando las definiciones tomadas, esté a la altura de la Carta Constitucional que esperamos.
COMENTARIOS
Para comentar este artículo debes ser suscriptor.
Lo Último
Lo más leído
Casi nadie tiene claro qué es un modelo generativo. El resto lo leyó en La Tercera
Plan Digital + LT Beneficios$6.990 al mes SUSCRÍBETE














