
La Convención y los tributos: de dulce y agraz

Por Vicente Furnaro, abogado, académico Facultad de Derecho UDP y socio de Tax Defense
Los tributos y sus principios constitucionales como legalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad e igualdad, entre otros, han ocupado un rol importante en la tarea interpretativa constitucional estas últimas décadas. Esto indica que la Constitución vigente no ha sido lo suficientemente clara y precisa en este tema.
El nuevo proyecto constitucional que se nos presenta contiene nueve artículos referidos a tributos, con un resultado que parece de dulce y agraz.
En su espíritu, la propuesta es dulce: concibe la legislación tributaria como ley de “acuerdo regional”, con el más alto estándar de relevancia, junto al selecto grupo de leyes sobre organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, Poder Legislativo y órganos autónomos constitucionales y los estados de excepción constitucional; y mantiene una fuerte exigencia de legalidad de los tributos (es decir, evita que un gobierno de turno los regule, cree o modifique vía decreto), la concurrencia presidencial obligatoria (antigua “iniciativa” exclusiva del Presidente para proyectos de ley tributarios) y la prohibición de iniciativa o derogación popular. Todo ello es tranquilizador, porque establece un estatuto tributario garante y democrático, por sobre las exigencias y contingencias de turno.
Asimismo, por vez primera se habla de “sistema tributario”, explicitando sus fines parafiscales (no solo recaudatorios) como herramienta “para la reducción de las desigualdades y la pobreza”. Esta declaración de intenciones es innovadora y consagra constitucionalmente la finalidad última de la herramienta tributaria.
También es novedoso y atractivo el reconocimiento constitucional explícito de la afectación tributaria sobre actividades que afecten al medio ambiente (y no ya a la Defensa Nacional), estableciendo que los recursos obtenidos deberán beneficiar a aquellas zonas de sacrificio que hasta hoy nada recibían a cambio.
Finalmente, hay un avance regulatorio –aunque tímido– en el desarrollo del derecho constitucional tributario, al explicitar que solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, y diferenciar los alcances de sus distintos tipos: tasas y contribuciones (de alcance territorial) e impuestos (nacional).
En lo técnico, sin embargo, hay más de agraz. La presión por los acotados tiempos de discusión se nota en las definiciones tributarias alcanzadas, reiteraciones de normas, simplificaciones y excesivo uso de conceptos etéreos. Se mantiene la nula o débil definición de confiscatoriedad, un concepto largamente debatido en la jurisprudencia y doctrina constitucional. No se gasta palabra alguna en aclarar cuándo un tributo pasa a ser desproporcionado o injusto, ni se da luces acerca de las circunstancias en las que será razonable discriminar las cargas tributarias entre quienes más y menos tienen.
Estas disposiciones difusas e insuficientes sobre cuestiones tributarias tan centrales mantendrán las dificultades generadas por la norma constitucional que hoy tenemos, lo que exigirá seguir asignando trabajo interpretativo -esta vez- a la nueva Corte Constitucional.
En el poco tiempo que resta, parte de la labor armonizadora será alinear las buenas intenciones y el correcto enfoque que parece recoger el proyecto en lo tributario, con una sistematización y propuesta técnica coherente que, respetando las definiciones tomadas, esté a la altura de la Carta Constitucional que esperamos.
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