Libertad de enseñanza y derecho preferente de los padres

Por José Ignacio Martínez y Marcela Peredo, investigadores de Polis Observatorio Constitucional, U. de los Andes
Hace algunos días, la Comisión Provisional de derechos humanos, verdad histórica, bases para la justicia, reparación y garantías de no repetición de la Convención Constitucional, presentó un documento que recoge su propuesta en estas materias. Al respecto, cabe destacar los diversos principios que la Comisión estima deberían ser considerados por la Comisión Permanente de derechos humanos, entre los que se cuentan los de pluralismo jurídico y de valoración y respeto de todas las formas de vida que cohabitan en un territorio de manera interdependiente. Se trata a nuestro juicio de una decisión acertada. El primero de aquellos principios resulta acorde con una de las premisas básicas del constitucionalismo, a saber, la interdicción del monopolio en la producción e interpretación del Derecho. Por su parte, el segundo, en estrecha relación con el anterior, conlleva el reconocimiento de la diversidad cultural y su necesaria protección, que es otro de los supuestos esenciales del constitucionalismo.
Por eso resulta poco comprensible que, en las propuestas de la Comisión Provisional de Derechos Humanos de la Convención Constitucional, se haya omitido toda referencia al necesario reconocimiento y protección de la libertad de enseñanza y del derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. Su exclusión no parece muy acorde al pluralismo y a la diversidad que la Comisión Provisional quiere proteger.
Pero, además, dicha omisión pareciera pasar por alto que aquellas facultades esenciales se encuentran reconocidas en importantes tratados internacionales, suscritos y ratificados por Chile, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es probable que en parte esta situación tenga su origen en una mal entendida concepción de la libertad de enseñanza, que puede llevar a pensar que resulta incompatible con la actuación del Estado como proveedor de educación, lo que desde luego es un error. Así, el Estado no solo puede regular legítimamente el ejercicio de esta libertad, sino que además puede crear establecimientos educacionales de todo tipo. Pero esto no puede significar un monopolio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se entiende muy bien qué razón puede haber existido para omitir el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. La familia es la comunidad básica de toda sociedad, y uno de sus fines esenciales es formar a los hijos, y transmitirles los valores, creencias, cultura y conocimientos que van dando forma al complejo y rico entramado que conforma la sociedad.
Confiamos que, en definitiva, esta omisión sea adecuadamente resuelta durante el trabajo de la Convención Constitucional.
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