¿Quién le teme al maritorio?

Turistas en el Borde Costero de Viña Del Mar


Por Mariana Durney, profesora de Derecho Internacional, Universidad Católica de Chile

En la discusión y propuestas sobre Forma de Estado, hubo un concepto que generó amplia aceptación entre los convencionales de todos los sectores y que finalmente fue aprobado en general, pasando a votación particular esta semana. Se trata del “maritorio”: simplificando, la versión marítima de territorio, aunque la noción tiene mayores o menores alcances dependiendo de la disciplina en la que se ha limitadamente utilizado: arquitectura, antropología, ciencias biológicas, ecología, medio ambiente, geografía.

Más frecuente de lo que se piensa, las implicancias de la redacción de una norma que aparentemente solo compete a un país y que tiene la mejor de las intenciones, puede generar colisiones con el Derecho Internacional (DI), y no en abstracto, sino que con actuales y vigentes obligaciones internacionales que tiene el Estado y cuyo incumplimiento generan responsabilidad internacional. Es por ello que, ante la primera redacción que circuló del artículo sobre maritorio, varios colegas profesores y especialistas en DI formularon dudas sobre el alcance del concepto y su relación con los espacios marítimos que están reconocidos por el éste. El ejercicio comunicativo-democrático al parecer funcionó y la versión que llegó a la votación particular subsanaba alguno de esos tremendos errores (como asimilar que se ejerce soberanía en todos los espacios marítimos o que todos pueden caer bajo la definición de maritorio), pero al mismo tiempo también aumentó los resquemores, al eliminar la referencia a que el ejercicio de la potestad del Estado debía realizarse “en los términos, extensión y condiciones que determina el Derecho Internacional y la ley”.

Esta versión más depurada fue rechazada y vuelve ahora a la respectiva comisión, por lo que sigue siendo pertinente, desde la pequeña y concreta vereda de la especialización, y como ciudadana que desea el éxito del proceso constitucional, formular algunas cuestiones para la reflexión.

Partiría con el propósito que se persigue con la introducción de un concepto nuevo (antes de abordar el concepto en sí) en un texto constitucional. De la lectura de las declaraciones de los diversos convencionales y de los artículos científicos sobre la materia que pude recopilar, son todos -por supuesto- loables. La pregunta es, primero, si deben estar necesariamente en la norma fundamental de la nación, y, segundo, de ser así, si corresponde que estén en el articulado sobre Forma del Estado.

La primera pregunta se relaciona intrínsecamente además con no perder de vista lo que es o debería ser un texto constitucional en esencia: la norma superior del ordenamiento jurídico que establece y garantiza los derechos fundamentales, organiza el funcionamiento de los poderes del Estado y recoge algunas otras normas de importancia superior para la convivencia social. Por muy importantes que sean las demás materias, y ahí incluso van las de tipo penal, por ejemplo, son todas propias de regulación por medio de ley.

Entonces, ¿es la noción de maritorio de aquellas fundamentales que debe recoger la Constitución?

Volvamos a los propósitos declarados de incorporar la noción de maritorio. Uno que no se podría discutir es declarar la calidad oceánica de Chile. Nuestro país siempre ha tenido un liderazgo en la materia, internacionalmente. La redacción del artículo que inicia declarando que “Chile es un país oceánico” podría ser perfectamente comprensible, hasta que introduce el concepto de maritorio, que, como tal, no está reconocido en la “Constitución” de los Mares (la Convemar), a la cual estamos sometidos, y cuyos espacios marítimos, por lo demás, tenemos incorporados en nuestra legislación (Código Civil). El inciso siguiente “define” maritorio, pero ello no aclara lo que jurídicamente es, sino que a la larga obscurece la regulación actual de los espacios marítimos. ¿Podemos darnos el lujo de tener una Constitución que, de entrada, presenta un problema de interpretación? ¿Considerando que todas las normas de aplicación deben remitirse a ella para verificar su compatibilidad?

Y me atrevo a decir que la definición dada no ayuda porque es circular y porque al englobar en un solo concepto zonas marítimas con regímenes jurídicos diferenciados, puede llevar a problemas de aplicación, sobre todo si se conjugan con los otros propósitos de la introducción del maritorio; esto es, reconocer las formas de relación de los pueblos originarios y comunidades costeras con el mar, respetando y promoviendo sus usos consuetudinarios y locales.

Es circular porque define maritorio como “parte del territorio”, integrado por mar territorial, aguas interiores y zona costera. El territorio es un término del arte que en Derecho Internacional incluye el mar territorial y las aguas interiores. Es decir, por el momento, no añade nada salvo una nueva denominación a un conjunto de sectores, aunque incorporando uno que normalmente es simplemente parte del territorio (la zona costera). No hay una definición única para lo que significa “zona costera”, y vaya si causan problemas entre los países esos términos indefinidos, al parecer neutros, ¡pero que después pueden implicar mucho cuando el territorio está en disputa! En el caso Perú vs. Chile, por ejemplo, el equipo estudió a fondo la diferencia entre “costa”, “litoral”, “franja de la costa”, “punto de la costa”, “mar”, “orilla de mar”, “océano”, etc. Las palabras importan. Las definiciones importan.

Ahora bien, aún cuando mar territorial y aguas interiores se consideren parte del territorio y por ende estén bajo la soberanía completa del Estado, existen todavía ciertas obligaciones internacionales, como el derecho de paso inocente que debe garantizarse a terceros estados, y que difiere si se trata de mar territorial o aguas interiores. Es por eso por lo que no se puede simplemente agrupar en un solo concepto las aguas bajo soberanía del Estado y tratar de vincularlas con ordenanzas locales que alcanzarán a comunidades costeras que se relacionan y utilizan el mar en diversas formas, porque el tipo de obligaciones a que está sujeto el Estado en una y otra zona, por cercana que estén, y aún compartidas por la misma comunidad, será diferente. Si a eso le añadimos que debemos preguntarnos, para poder aplicar/interpretar la norma, por ejemplo: ¿qué se entiende por un espacio integral de convivencia entre lo tangible y lo intangible?, tenemos más de un desafío interpretativo. Porque eso es un mandato especifico al Estado, de ahí deben derivarse políticas y reglamentaciones concretas. Y luego, ello puede llegar a topar con esas normas internacionales ya existentes.

Reconocer y regular la relación de los pueblos originarios y las comunidades costeras con su entorno es sin duda necesario, pero se trata de una ordenación interna que puede ser efectuada por ley (como está previsto en el proyecto), incluyendo ahí, si se quiere, el concepto de maritorio. En sí mismo, y una vez bien precisado en el ámbito jurídico, puede parecer interesante. Pero su incorporación constitucional, por la primacía de la norma, y precisamente porque aún no hemos ni discutido la relación y jerarquía entre el Derecho Internacional y el ordenamiento interno, debe analizarse con cautela y responsabilidad. E incluso -por el bien del argumento-, si quisiera dársele carácter constitucional, ¿es la parte de la Forma del Estado donde debe reconocerse, si sus fines van orientados al reconocimiento de los derechos y costumbres de los pueblos originarios y a la protección de los ecosistemas? Y por ahí va la segunda pregunta.

Y no es que tengamos miedo a conceptos extrajurídicos. Los internacionalistas somos los menos miedosos de los abogados; como suelo decirles a los alumnos: el Derecho Internacional se suele crear desafiando el Derecho existente. Así partió la Zona Económica Exclusiva, como acertadamente nos han recordado los autores de la iniciativa. Pero también, como juristas, conocemos de cerca los desafíos propios y de terceros países que se ven complicados cuando introducen en sus constituciones políticas conceptos propios y únicos, que chocan con las normas consensuadas en la comunidad internacional. Lo vimos con Perú y su “dominio marítimo”, sin ir más lejos. Y lo hemos visto con otros países latinoamericanos con clausulas constitucionales “territoriales” (sobre límites), que después los colocan en situación de incumplimiento internacional frente a sentencias o laudos arbitrales. Pero eso ya es otra discusión, aunque si me permiten un spoiler, más compleja aún.

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