Historia de un impuesto
Por Juan Manuel Baraona. La pesada carga tributaria y el bajo nivel de ahorro privado llevaron en 1984 a la necesidad de cambiar el trato a la renta empresarial.

¿Tienen historia los impuestos? Sin duda, y conocerla permite entender muchas cosas. En este caso, cómo ha ido cambiando de fisonomía a través del tiempo.
Con anterioridad a la reforma que rigió a contar de 1984, los propietarios de empresas pagaban anualmente impuestos sobre su participación en el resultado social, aun cuando no recibieran distribuciones de utilidades. Ello ocurría jurídicamente en todas las formas empresariales, salvo en las sociedades anónimas. En estas, sobre todo en las grandes, ello era imposible porque los accionistas pequeños no podían controlar los flujos de distribuciones.
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Imagínense, por ejemplo, a una señora de edad que heredó de su padre unas pocas acciones de un banco. Esta señora no estaba en situación de incluir en su impuesto Global Complementario su participación en la sociedad a menos que recibiera dividendos para pagar el tributo. Para solucionar el problema se ideó la, así llamada, Tasa Adicional. Este tributo tuvo una alícuota de 40% y se aplicaba sobre todas las rentas susceptibles de repartirse como dividendos. Este tributo se concibió como un anticipo del impuesto Global Complementario o Adicional de los accionistas. De este modo, cuando se distribuía un dividendo estos contribuyentes podían rebajar la Tasa Adicional del impuesto final. En otros términos, jugaba un papel similar al del impuesto de Primera Categoría en el sistema que lo reemplazó.
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La combinación del impuesto de Primera Categoría, sumada a la tasa adicional representaba un gravamen agregado de un 46%, sin considerar el impuesto habitacional que rigió hasta el ejercicio 1982, del que pocos se acuerdan.
La pesada carga tributaria y el bajo nivel de ahorro del sector privado llevaron a la necesidad de enmendar el tratamiento tributario de las rentas empresariales.
La reforma que rigió a contar de 1984 introdujo modificaciones muy importantes a estas rentas. En primer lugar, los propietarios de empresas con independencia de su organización jurídica pasaron a tributar solamente sobre las distribuciones. A ello se le sumó la derogación de la Tasa Adicional y el impuesto de Primera Categoría pasó a ser crédito en contra de los impuestos Global Complementario y Adicional.
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El nuevo sistema incentivaba el ahorro privado y consecuencialmente la inversión. Sin embargo, presentaba un serio inconveniente ya que, si los propietarios de empresas lograban extraer flujos a un título distinto de la distribución de utilidades quedaban sin pagar el impuesto que gravaba a las mismas. Para solucionar el problema se estableció el impuesto de nuestra historia.
La fórmula consistió en considerar distribuidos a los propietarios los gastos no necesarios para producir la renta tributable que representaren flujos de bienes o de dinero desde la empresa. En el caso de las sociedades anónimas, por las mismas razones antes mencionadas, el retiro presunto se sustituyó por un impuesto único de un 40%.
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La disposición fue posteriormente complementada por otras reformas que agregaron partidas tales como el uso de bienes de la empresa, préstamos a los propietarios y garantías otorgadas a estos.
La aplicación literal de esta disposición por la autoridad fiscal y los tribunales fue apartándola de su propósito inicial al gravar con este tributo a todos los gastos rechazados que representaren la salida de dinero o de bienes de la empresa, abandonando así su finalidad.
Para fundamentar esta aseveración relataré tres situaciones emblemáticas.
Durante una fiscalización a los bancos se liquidó a estos contribuyentes el impuesto de marras respecto de las pérdidas ocasionadas a consecuencia de transacciones con clientes en mala situación económica bajo el planteamiento de que se trataba de meras liberalidades. Todos los juicios, salvo uno que se ganó por razones procesales, fueron adversos a las entidades financieras.
Por muchos años, incluso después de un cambio en la ley, la autoridad sostuvo que las patentes mineras eran gastos rechazados afectos a esta tributación sin considerar que su pago es requisito legal para mantener la concesión.
Finalmente, se interpretó que la compensación de una distribuidora de energía eléctrica pagada a los usuarios por suspensión del suministro debía considerarse como gasto rechazado. Ello, no obstante no ser de su responsabilidad y tener derecho a repetir contra la distribuidora.
Por algo en la jerga tributaria se denomina a este tributo el impuesto sanción. Y colorín colorado, esta historia se ha acabado.
*El autor es profesor titular Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, y socio Baraona, Fisher y Spiess Abogados
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