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Responsabilidad de ex ejecutivos de una sociedad anónima

Por Sergio Yávar C. Los ex ejecutivos no podrán escudarse aduciendo que sería otro el régimen de responsabilidad el que debería aplicarse como, por ejemplo, el de carácter contractual.

SERGIO YÁVAR ok

En los últimos días ha aparecido en la prensa que el holding controlador de la constructora Fernández Wood solicitó su propia liquidación (antiguamente conocida como quiebra).

La razón de su insolvencia, aparentemente, habría sido la ocurrencia de maquinaciones y ocultamientos efectuados por algunos de sus hoy ex ejecutivos, con el objetivo de mostrar utilidades -y de paso obtener sendos bonos- cuando, en los hechos, sólo existían multimillonarias pérdidas.

Este caso nos hace recordar lo que hace algún tiempo ocurrió con La Polar y, por ende, nos lleva nuevamente a reflexionar sobre la responsabilidad de los ex ejecutivos y, en especial, sobre el estatuto que a ellos les es aplicable.

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El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) señala que "la persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios".

Estamos frente a la denominada culpa infraccional, la cual supone una contravención de los deberes de cuidado fijados por la ley o alguna autoridad con potestad normativa y, por lo tanto, constituye en sí misma un ilícito civil que genera responsabilidad extracontractual.

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El falseamiento de la información financiera del holding Fernández Wood, de ser efectivo, es extremadamente relevante por cuanto ello habría influido directamente en los estados de resultados de la sociedad, lo que habría beneficiado a los ex ejecutivos de la empresa, especialmente en la consecución de bonos.

Todos aquellos que han sido sindicados en la prensa como presuntos responsables de esos hechos, ejercían funciones claves al interior de la compañía, no sólo para diseñar e implementar las medidas necesarias para lograr sus fines, sino también para poder ocultar su proceder. Quedaría, entonces, satisfecho el primer elemento de la responsabilidad extracontractual: la comisión de un hecho ilícito por infracción a los deberes de cuidado establecidos en el ordenamiento jurídico.

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Es la propia Ley de Sociedades Anónimas la que permite perseguir la responsabilidad extracontractual de toda persona que, infringiendo esa ley y la demás normativa pertinente, le haya ocasionado un daño a la empresa, sea este patrimonial o extrapatrimonial. La principal víctima es, entonces, la propia sociedad.

Los ex ejecutivos, por ende, no podrán escudarse aduciendo que sería otro el régimen de responsabilidad el que debería aplicarse como, por ejemplo, el de carácter contractual que emanaría de sus respectivos contratos de trabajo.

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El litigio será civil y no laboral. La empresa y sus ex ejecutivos estarán en igualdad de condiciones para discutir, probar, observar y resolver el conflicto sin la disparidad propia del estatuto laboral, y donde podrán interponer todos los recursos habituales de nuestra legislación común.

La carga de probar los presupuestos del hecho ilícito recaerá en la empresa, como corresponde, aunque, probada esta, no podrá el ex ejecutivo esconderse detrás de la víctima.

*El autor es abogado litigante Guerrero Olivos.

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