Conozca el fallo que dejó en la Tercera División a Fernández Vial
El pronunciamiento oficial de la Segunda Sala en favor de la apelación que realizó Copiapó.
Fernandéz Vial jugará en Tercera División en 2009, después de que el Tribunal fallará a favor de Copiapó.
EL FALLO.
2ª Sala Tribunal Autònomo de Disciplina ANFP
Santiago, 15 de Diciembre del 2008
VISTOS,
1º Requerimiento de la Comisión de Control y Gestión Económica de la A.N.F.P.
Que, con fecha 3 de Octubre 2008, la Comisión de Control de Gestión Económica envía antecedentes a la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la A.N.F.P. y solicita que se sancione entre otros clubes al Club de Deportes Copiapó SADP y al Club Deportivo Arturo Fernández Vial. La infracción que se denuncia se hace consistir en el incumplimiento de las normas que regulan la entrega a la A.N.F.P. de las planillas y liquidaciones de sueldo y pago de cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008.
No obstante señalar en el primer apartado del requerimiento los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, en su parte conclusiva la Comisión formula requerimiento y sanción al Club Fernández Vial por el mes de Mayo 2008; a los Clubes Copiapó SADP, Lota Schwager SADP y Deportes Puerto Montt por el mes de Junio 2008; a los Clubes Copiapó SADP y Fernández Vial por el mes de Julio 2008 y a los clubes Copiapó SADP, Fernández Vial y Deportes Puerto Montt por el mes de Julio (repite el mismo mes de Julio a Copiapó SADP y Fernández Vial y agrega a Deportes Puerto Montt). No hay requerimiento respecto del mes de Septiembre como lo indica en el preámbulo del oficio.
2º Sentencia de Primera la Sala del Tribunal de Disciplina del 21 de Octubre 2008.
Que, con fecha 21 de Octubre de 2008, la Primera Sala del Tribunal de Disciplina dicta sentencia respecto del requerimiento anterior y sanciona al Club de Deportes Copiapó SADP con la pérdida de tres puntos por cada semana en que permanezca en incumplimiento, contadas desde la fecha en que le sea notificado el fallo, los que le serán restados de los que tenga actualmente u obtenga en el futuro en la tabla general del Torneo de Clausura de Primera División B 2008 y si los puntos acumulados en dicho campeonato no fueren suficientes para la deducción correspondiente, el saldo deberá ser deducido en la próxima competencia oficial organizada por la A.N.F.P. en que participe. (punto 2 de lo resolutivo de la mencionada sentencia)
Este fallo no se pronunció sobre la situación del Club Fernández Vial por haberse decretado a su respecto diligencias aún no cumplidas a la fecha de su dictación. Con fecha 24 de Octubre 2008 se notifica la sentencia anterior al Club de Deportes Copiapó SADP.
3º Sentencia de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de 28 de Octubre 2008.
Con fecha 28 de Octubre 2008, la Primera Sala dicta sentencia para la situación del Club Deportivo Arturo Fernández Vial con motivo del requerimiento referido en el numerando 1) de estos "VISTOS". En dicho numerando esta sentencia se refiere a irregularidades vinculadas a las planillas de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales y en el numerando 4) dando por evacuada la medida para mejor resolver consistente en la comparecencia de jugadores del Club Fernández Vial expresa: "quienes debieron aclarar, a satisfacción de este Tribunal, aspectos de las firmas puestas en algunas liquidaciones de sueldos".
La sentencia da por establecido que el Club Fernández Vial acreditó oportunamente el cumplimiento de la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones provisionales y, por lo tanto, lo absuelve del cargo formulado por la Comisión de Control de Gestión Económica.
4º Sentencia de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de 04 de Noviembre 2008.
Con esta fecha, la Primera Sala dicta sentencia ordenando cumplir su propio fallo de 21 de Octubre 2008, ya citada, de pérdida de tres puntos al Club de Deportes Copiapó SADP. Lo anterior, atendida la certificación del Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P. en orden a que el señalado Club cumplió con fecha 03 de Noviembre la entrega de los antecedentes que acreditaban el pago de las remuneraciones e imposiciones del Club.
En sus considerandos 2º, 3º y 4º la sentencia fundamenta las razones por la que, en su concepto, el pago y la presentación de los antecedentes lo fueron extemporáneamente.
Con fecha 05 de Noviembre 2008 se notifica esta sentencia al Club de Deportes Copiapó SADP.
5º 1er recurso de apelación del Club de Deportes Copiapó SADP
Con fecha 10 de Noviembre 2008, el Club Deportes Copiapó SADP interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de Octubre citada en el numerando 3º de estos "Vistos". Fundamenta el recurso en la existencia de planillas de sueldos de jugadores del Club Fernández Vial que no corresponderían a sus titulares con incumplimiento de las normas que regulan la materia. Es su petitorio se solicita acoger el recurso, desarchivar los antecedentes, citaciones a jugadores, peritajes y la aplicación al Club Fernández Vial de la sanción de pérdida de puntos.
6º 2º recurso de apelación del Club de Deportes Copiapó SADP
Con fecha 11 de Noviembre 2008, el Club de Deportes Copiapó SADP apela de la sentencia de la Primera Sala de 04 de Noviembre ("VISTOS" 4) anterior) que ordenara cumplir su sentencia de 21 de Octubre 2008. Particularmente, el recurrente argumenta que el plazo para la exhibición de antecedentes a la A.N.F.P. sobre pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales se suspende en días festivos y que habiéndolos presentado el 03 de Noviembre lo fué dentro del plazo. En fin, que la forma de computar dicho plazo que hiciera la sentencia recurrida al interpretar el art. 17 del Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica de la A.N.F.P. es erróneo por las razones que desarrolla extensamente.
7º Recurso de apelación del Club Deportivo Arturo Fernández Vial contra el fallo de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de 21 de Octubre 2008.
De fecha 03 de Noviembre 2008 recurre por la interpretación que hiciera el Tribunal del art. 17 del Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica y por las sentencias separadas dictadas por los mismos hechos a los diversos clubes requeridos.
8º Recurso de hecho del Club Fernández Vial.
CONSIDERANDO
1º Que respecto del Recurso de Apelación presentado con fecha 11 de Noviembre del 2008 por el Club Deportes Copiapó S.A.D.P. en contra de la sentencia de la 1ª Sala de fecha 4 de noviembre del 2008, (Vistos 4º) en lo que dice relación con lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica, antes citado, y si éste cumplió dentro del plazo de una semana, desde la notificación de dicho fallo, con la obligación de acreditar el pago de las remuneraciones e imposiciones de sus jugadores, esta 2ª sala habrá de acoger dicho recurso y en definitiva declarar que el Club Deportes Copiapó S.A.D.P. cumplió con dicha obligación dentro del plazo que establece el art. 17 del Reglamento citado en antelación, basado en las siguientes consideraciones:
a) Consta en estos autos que la sentencia de la 1ª Sala de fecha 21 de octubre del 2008 fue notificada al Club Deportes Copiapó S.A.D.P. con fecha 24 de octubre del 2008, por lo que el plazo de una semana venció a la medianoche del último día del plazo esto es el 31 de octubre del 2008.
b) Consta asimismo en autos por certificación hecha por el Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P., que el Club Deportes Copiapó S.A.D.P acompañó con fecha 3 de noviembre del 2008 los documentos que acreditaban el pago de las remuneraciones e imposiciones de sus jugadores conforme a lo ordenado por sentencia de la 1ª Sala de fecha 21 de octubre del 2008.
c) Cabe hacer presente que la Ley Nº 20.299 publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de octubre del 2008 decretó el día 31 de octubre como feriado legal en todo el territorio de la República de Chile.
d) A mayor abundamiento cabe hacer presente que el día sábado 1 de noviembre del 2008 también es un feriado legal y el Domingo 2 de noviembre del 2008 corresponde a un día festivo.
e) La regla general contenida en la gran mayoría de la normativa que rige a la A.N.F.P. y a sus clubes, incluido el Código Disciplinario de la FIFA, es que si el último día del plazo fuera Sábado, feriado o festivo, el vencimiento del plazo expirará al día siguiente hábil, como lo indican a modo de ejemplo, las siguientes disposiciones:
- Art. 97 Nº 3 del Código Disciplinario de la FIFA:
"Si el último día del plazo fuera festivo en el lugar del domicilio de la persona a quién se ha fijado el plazo, el vencimiento del término expirará al día siguiente hábil"
- Art. 71 Nº 3 Letra f) del Reglamento de la A.N.F.P, al referirse a las obligaciones de los Clubes en el aspecto económico señala:
"Si el último día del plazo fuese sábado, domingo o festivo, se prorrogará éste hasta el primer día hábil siguiente."
- Circular Nº 103 del Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P. enviada a los clubes con fecha 15 de septiembre del 2008 que fija como plazo para que los Clubes envíen las planillas de pago de remuneraciones, liquidaciones de sueldo debidamente firmadas y cotizaciones previsionales debidamente pagadas vence el día 15 de septiembre del 2008 y expresa además que dicho plazo se postergó en un día en atención a que " el art. 71 Nº 3 Letra f) del Reglamento de la A.N.F.P. , que señala que si el último día del plazo fuese sábado, domingo o festivo (domingo 14 de septiembre), se prorrogará éste hasta el primer día hábil siguiente."
f) Esta 2ª Sala estima que la norma del art. 17 del Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica en lo que respecta al plazo de una semana que se establece en dicha disposición debe ser interpretada, en lo que respecta a su vencimiento, en armonía con la normativa general de la A.N.F.P. y muy especialmente con las disposiciones de la FIFA, todas antes citadas, por lo que en caso de que el último día del plazo de una semana fuese sábado, domingo, festivo o feriado legal, se prorrogará éste hasta el primer día hábil siguiente.
g) Conforme a lo anterior el plazo de una semana fijado por sentencia de la 1ª Sala de fecha 21 de octubre del 2008, notificada al Club Deportes Copiapó S.A.D.P. el día viernes 24 de octubre del 2008, vencía el día viernes 31 de octubre del 2008, que por ser un día feriado, se prorrogó para el día hábil siguiente que fue el día lunes 3 de noviembre del 2008.
h) En conclusión, habiéndose certificado por parte del Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P. que el Club Deportes Copiapó S.A.D.P acompañó con fecha 3 de noviembre del 2008 los documentos que acreditan el pago de las remuneraciones e imposiciones de sus jugadores conforme a lo ordenado por sentencia de la 1ª Sala de fecha 21 de octubre del 2008, esta 2ª Sala ha de resolver que el Club antes mencionado cumplió con su obligación dentro del plazo que establece el art. 17 del Reglamento de Control de Gestión Económica y en definitiva revocar la sentencia de la 1ª Sala de fecha 4 de noviembre del 2008 dejando sin efecto la perdida de 3 puntos aplicada al Club Deportes Copiapó S.A.D.P.
2º Que, la norma así interpretada a los hechos motivo del requerimiento de la Comisión de Control de Gestión Económica, se integra dentro de un sistema legal que obliga a los clubes a presentar a la A.N.F.P. dentro de los catorce días siguientes al mes en que se devengan las remuneraciones y las cotizaciones previsionales, los antecedentes escritos que acrediten el pago de las mismas ( Art. 24 Nº 1 Bases Campeonato Nacional 1ª B, 2008 Apertura y Clausura).
En este sentido, es obligación de la Comisión de Control de Gestión Económica de la A.N.F.P. velar por el cumplimiento de esas obligaciones, fiscalizarlas y formular requerimientos mensuales al Tribunal de Disciplina, en su caso, para que éste se pronuncie acorde con los antecedentes o circunstancias de cada situación.
3º Que, en la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de 23 de Mayo 2008 a la que no asistieron los clubes Arturo Fernández Vial y Copiapó – cuya acta se agregó a esta causa como medida para mejor resolver –, se aprobó el nuevo Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica y bajo el título de "Planillas", su art. 17 dispone:
"ARTICULO 17. Corresponderá a la Comisión verificar el fiel cumplimiento, por parte de los clubes, de la obligación de remitir mensualmente a la Asociación la planilla de remuneraciones pagadas a sus jugadores y cuerpo técnico, y/o sus liquidaciones de sueldos debidamente firmadas, y el comprobante de pago de las cotizaciones previsionales de los mismos trabajadores, según dispongan las Bases del campeonato Nacional que se trate. Se admitirán en este sentido las planillas electrónicas que acrediten el pago de remuneraciones.
Los clubes que incumplieren con esta obligación, serán sancionados primero con censura por escrito y luego por la pérdida de hasta tres puntos en las competencias oficiales en que participe, por cada semana en que permanezca en incumplimiento, contado desde la fecha en que se dictó la resolución por el Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP que aplica la última sanción mencionada".
Esta disposición fué objeto de un amplió debate en la sesión correspondiente del Consejo de Presidentes, siendo finalmente aprobada.
4º Que, en el caso sublite, la citada Comisión cumplió esta obligación de modo tardío y masivo para múltiples clubes y meses diferentes con imprecisiones y errores en cuanto a los meses de pago reprochados en el requerimiento.
En opinión de esta Sala, al apartarse del control mensual de esta obligación (Art. 9º letra f) del Reglamento que rige la materia) y hacerlo masivamente en cualquier época o períodos del año, la Comisión de Control de Gestión Económica incumplió las normas que regulan esta materia, y al hacerlo, desincentiva el cumplimiento oportuno de las mismas por parte de los clubes, provoca confusión y de hecho discrimina al extender el plazo legal que éstos tienen para pagar y presentar los antecedentes sin ser sancionados.
5º Que, tanto en redacción poco clara del art. 17 inciso 2º del Reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica como la forma como esta última lo aplica crean confusión y amplio campo a la labor interpretativa del Tribunal lo que afecta la certeza y seguridad jurídicas que requiere una materia de particular importancia: el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores con proyecciones en los resultados deportivos. Sin perjuicio de las atribuciones que al respecto corresponda a los órganos del Estado pertinentes.
6º Que, en lo correspondiente a las supuestas alteraciones o irregularidades en las firmas que registran las planillas de algunos jugadores, este Tribunal de 2ª instancia se remite al Considerando de la Sentencia de 1ª instancia de 28 de Octubre 2008 en cuanto tuvo por satisfactorias y subsanadas las supuestas irregularidades denunciadas, tanto mas cuanto que no se aportaron en esta segunda instancia antecedentes que pudieren hacer variar el criterio de la 1ª Sala. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que sobre esta materia le confiere al Directorio de la A.N.F.P. el art. 24 Nº 3 de las Bases del Campeonato y las medidas preventivas de gestión que pueda adoptar orientadas a perfeccionar el sistema. Por lo que se rechaza el recurso de Apelación individualizado en el punto 5º de los "Vistos" de esta sentencia.
7º Que, respecto del recurso de apelación presentado por don José Alarcón Fuentes en representación del Club Deportivo Arturo Fernández Vial, en contra del fallo de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, de fecha 21 de octubre de 2008, fundado, a su juicio, en que el fallo citado contiene dos yerros que causan agravio: a) el no resolver en un solo acto la denuncia respecto de todos los conjuntamente denunciados y b) interpretar erróneamente el artículo 17 del reglamento de la Comisión de Control de Gestión Económica, dejando de imponer, en definitiva, las penas reglamentarias, esta Segunda Sala habrá de rechazar el recurso por lo siguiente.
Que respecto a la necesaria unidad de la resolución reclamada por el recurrente, esta segunda Sala ya ha resuelto con anterioridad a la dictación de este fallo la acumulación de todas las apelaciones que tengan incidencia con esta causa, de modo que es innecesario pronunciarse sobre el particular.
Que en lo que dice relación con la supuesta "correcta interpretación" del art. 17 del Reglamento de la Comisión de Gestión Económica, de acuerdo a su espíritu e historia que importaría, en su criterio, que debiese sancionarse al Club de Deportes Copiapó con la pérdida de nueve puntos en la presente competencia , esta Sala ya ha fijado su criterio en el considerando primero de esta sentencia respecto de la forma en que debe interpretarse correctamente la citada norma , así como las dificultades producidas por el deficiente funcionamiento de la Comisión tantas veces citada, por lo que, por los argumentos ya expresados, tampoco en este punto el recurso de apelación puede prosperar.
8º Que, atendido el mérito y oportunidad del recurso de Hecho deducido por el Club Fernández Vial, se le desestima.
Que, en atención a todo lo expuesto,
Se acoge el recurso de apelación deducido por Deportes Copiapó SADP a que refiere el numerando 6º de los "Vistos" de esta sentencia y se declara – revocando el fallo de 1ª instancia en esta parte –, que la presentación de antecedentes y el pago de las remuneraciones y cotizaciones hechas por Deportes Copiapó SADP lo fue dentro de plazo. Consecuencialmente, se deja sin efecto la sanción de pérdida de tres puntos.
Se rechaza el recurso de apelación del mismo Club a que se refiere el punto 5 de lo "Vistos" de esta sentencia.
Se rechaza el Recurso de Apelación del Club Fernández Vial referido en el punto 7 de los "Vistos" de esta sentencia.
Se rechaza el Recurso de Hecho del mismo Club individualizado en el punto 8 de los "Vistos" de esta sentencia.
Incidiendo esta sentencia en materias de gestión que no son de su competencia resolver, notifíquese al sr. Presidente de la A.N.F.P. para los efectos que estime pertinentes.
Sentencia dictada por la unanimidad de la 2ª Sala del Tribunal de Disciplina integrada por los señores Luis Bates, Humberto Gattini, Stefano Pirola, Claudio Guerra y Raúl Ahumada.
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