Histórico

Elección de presidenta del Tribunal Constitucional

<font face="tahoma, arial, helvetica, sans-serif"><span style="font-size: 12px;">El mecanismo utilizado es práctico, pero daña el prestigio del TC como un organismo donde debe cumplirse la letra y el espíritu de la ley.</span></font>

HACE UNOS días asumió la presidencia del Tribunal Constitucional la ministra Marisol Peña, luego de ser electa tras  varias votaciones. Aunque su designación es por el período de dos años que fija la ley orgánica constitucional del TC, es un hecho público que, dados los reiterados empates en cuatro votos, más dos abstenciones, que impedían la elección de un titular, se acordó dividir el período con el ministro Carlos Carmona, para lo cual la ministra elegida debería renunciar al cabo de un año.

La alternativa de dividir el mandato no está prohibida por la ley, pero no parece ajustarse a su tenor en cuanto ella dispone que quien resulte electo "durará dos años en sus funciones". Es cierto que ante la imposibilidad de reunir el quórum requerido para elegir un presidente después de varias votaciones, no parece haber habido otra opción práctica disponible para superar el impasse, pues de lo contrario habría tenido lugar una subrogación anómala de duración incierta. No obstante, junto con considerar el innegable daño al prestigio de un tribunal que debe ceñirse al cumplimiento de la letra y el espíritu de la ley, hay que ponderar los motivos que dieron origen al inconveniente: un diseño inadecuado de la conformación del TC con un número par de integrantes, lo que facilita que se produzcan empates; y que dos ministros se hayan abstenido sistemáticamente en las votaciones, marginándose de hecho de la función de electores que les confía la ley.

Hasta la reforma constitucional de 2005, el TC tenía siete miembros. El incremento a 10 jueces acordado entonces generó un escenario en que había posibilidad de empate al dictar sentencia. Fue la modificación a la ley orgánica constitucional que regula su funcionamiento, dictada en 2010, la que determinó que los empates serían dirimidos por el voto del presidente, con excepción de aspectos relacionados con los requerimientos de inaplicabilidad en gestiones seguidas ante otro tribunal (exclusivamente, por razones de texto de la Constitución). Por lo mismo, el cargo no sólo tiene una significación protocolar y un alcance administrativo significativo, sino que, además, otorga un poder decisorio muy relevante. Ello sin duda tiene incidencia en la importancia del cargo y dificulta allanar situaciones como las acontecidas en las recientes votaciones, en las que no puede descartarse que haya tenido especial influencia ese factor, cuando en los tiempos que se avecinan el TC puede tener que jugar un papel dirimente en potenciales reformas institucionales de mayor envergadura.

Los colegisladores tendrían que tomar nota del efecto que ha tenido un mal diseño de la integración del TC, que parece haber privilegiado los equilibrios políticos y no la necesidad de proveerle una institucionalidad que apunte a conformar mayorías que resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento, para lo cual se requiere una composición impar. Por otra parte, si bien la abstención es una opción legítima, mantenerla puede obstaculizar los cauces previstos en la normativa e implicar una renuncia a la función conferida. Así, la ley orgánica del TC dispone que si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, la siguiente votación se circunscribe a las dos primeras mayorías, lo que supone que los ministros deben prescindir de sus inclinaciones o motivos personales, y emitir un voto que resuelva la elección.

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