Opinión

Columna de Angélica Torres: Una deuda del Estado chileno

El Congreso debate un proyecto de ley que establece normas generales sobre uso de la fuerza para Fuerzas de Orden y Seguridad y Fuerzas Armadas, cuando estas ejerzan funciones de resguardo de orden público o seguridad pública interior. Regular el uso de armas de fuego es exigencia tanto del sistema universal como del sistema interamericano de derechos humanos, pues puede afectar derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Así, la ley -como manifestación de la voluntad ciudadana, sometida a la tramitación establecida en la Constitución- debe especificar qué casos justifican la afección a estos derechos, velando porque sean situaciones acotadas y excepcionales y restringiendo al máximo las posibilidades de abuso de fuerza, arbitrariedad y accidentes evitables.

Así, no basta la existencia de la ley: esta debe ser detallada, establecer de forma clara las situaciones en que puede emplearse la fuerza y asegurar una interpretación restrictiva de normas sobre el uso de armas de fuego.

El proyecto plasma esos objetivos: “reglas claras y justas para proteger el buen ejercicio de la función policial” y “certeza jurídica a la ciudadanía”. Sin embargo, delega aspectos sustantivos a la vía de reglamentos diferenciados para Fuerzas de Orden y Seguridad (Art. 10 N°1) y Fuerzas Armadas (Art. 17): estos establecerían modelos que integren los grados de resistencia o agresión y las correspondientes etapas en el uso de la fuerza, regularían el uso de armamento, ejercicio del derecho a reunión o desalojos de establecimientos educacionales (Art. 10 N°2, Fuerzas de Orden) o el resguardo de infraestructura crítica (Art. 17, Fuerzas Armadas). Además, los reglamentos (no la ley) especificarían los modelos, en atención a “las diferentes situaciones operativas, instituciones involucradas o funciones policiales”. Ello implicaría que la ley no contemple reglas claras y que -en la práctica- la situación no difiera de la actual, con el uso de la fuerza regulado en instrumentos infra legales y sin detallar la forma de actuación según el tipo de operación. Una ley que mencione solo principios y definiciones cumpliría parcialmente con los estándares en la materia.

Se argumenta que la vía reglamentaria permite “mayor dinamismo en la materia, debiendo revisarse periódicamente por las instituciones respectivas”, y el proyecto de ley establece que los reglamentos deben considerarse “para los efectos de las eximentes de responsabilidad penal del personal” (Art. 17). No obstante, el mismo dinamismo con que se podrían efectuar los cambios -sin trámite legislativo- podría traer menos certezas a la ciudadanía y la función policial, contraviniendo los objetivos del proyecto y los estándares internacionales.

La ley también debe observar estándares sobre capacitación, equipamiento y condiciones laborales adecuadas. El proyecto incorpora referencia a estos temas, pero circunscrito a disponibilidad presupuestaria y factibilidad de ejecución (Art. 4). Ciertamente la mención de estos aspectos en el proyecto de ley es insuficiente, si no va acompañada de recursos y factibilidad de ejecución.

Finalmente, podría ser redundante y confuso que esta ley defina conceptos como “cumplimiento de un deber”, “legítima defensa” o “tortura”: ello puede complicar la armonización con textos que ya se refieren a estos tópicos, como el Código Penal o el derecho internacional de los Derechos Humanos.

Por Angélica Torres, académica de Derecho UDP e investigadora del Informe Anual sobre DD.HH. en Chile UDP 2023

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