Columna de Andrés Chirgwin: ¿Y si se hubiera declarado impedido a Allende?



Cuando aceleradamente se acerca el 50° aniversario del Golpe militar de 1973, vale la pena recordar una alternativa de salida institucional algo desconocida que se discutió días antes de aquel 11 de septiembre.

En la etapa más crítica, hacia finales de agosto y principios de septiembre de 1973, la situación política había llegado a un impase. El Congreso, a pesar de tener argumentos sólidos y el respaldo de la mayoría de la población, no contaba con los parlamentarios suficientes para alcanzar el quorum constitucional de 2/3 requerido constitucionalmente para enjuiciar políticamente al Presidente. El carácter minoritario del sistema presidencial mostraba su peor cara.

En esos álgidos días, con el fin de buscar una resolución institucional a la crisis, se consideró la idea de destituir a Allende por imposibilidad para ejercer el cargo, lo que requería mayoría simple del Congreso.

Veamos la normativa. El artículo 66 inciso 2° de la Constitución de 1925 planteaba:

“En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones”.

A su vez, su artículo 43 número 4 establecía como atribución exclusiva del Congreso:

“Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a una nueva elección”.

La idea de declarar imposibilitado a Allende para ejercer el cargo se recogió en dos informes en derecho solicitados por el Colegio de Abogados a profesores de Derecho Constitucional.

El primer informe fue elaborado por el entonces presidente del Colegio de Abogados, Alejandro Silva Bascuñan, y se dio a conocer a la opinión pública el 29 de agosto de 1973. El texto planteaba que las contradicciones entre el pensamiento de Allende y los actos efectivos de su gobierno evidenciaban una imposibilidad absoluta de hacer cumplir su voluntad de gobernante. Este impedimento estaría provocado por la actividad de fuerzas partidarias de la Unidad Popular, las que por sus actitudes rebeldes y violentas impedirían el ejercicio del cargo de Presidente.

Un segundo informe fue preparado por los constitucionalistas Jorge Guzmán Dinator, Jorge Ovalle Quiroz, Guillermo Bruna Contreras y Gustavo Cuevas Farren. Se presentó a la opinión pública el 7 de septiembre de 1973, y describía la declaratoria de incapacidad presidencial como una forma de destitución del Presidente por quien tiene la autoridad para hacerlo, el pueblo soberano, el cual actuaría a través del Congreso. El informe contenía argumentos de necesidad, utilitarios y de responsabilidad funcionaria en un régimen republicano:

“Si solo existiere la posibilidad de destitución del Presidente de la República como consecuencia de ser hallado culpable por el Senado, con una mayoría de 2/3 de los miembros en ejercicio, se llegaría al absurdo de que la constitución, tan celosa de su supremacía, tan previsora y minuciosa en la responsabilidad de las autoridades, estaría entregada al capricho de un hombre -Presidente dela República- que se propusiera atropellarla seguro de una impunidad cuando no hubiere la citada mayoría en su contra para juzgarlo”…. “Cualquier hecho, físico o moral que produzca al Presidente la incapacidad para dirigir los destinos del Gobierno y por ende del Estado, sea por omisión o por acción negativa, cabe dentro del concepto de impedimento…. hechos morales que le privan de la conducción efectiva del Estado, pues no gobierna, ni administra, ni dirige, ni es obedecido y su autoridad es nula, provocándose parálisis de la vida económica, social y administrativa del país, pueden ser algunos de los hechos que constituyen el impedimento no consistente en el atropello de la Constitución sistemático y reiterado.”

La doctrina constitucional comparada generalmente señala que las regulaciones sobre inhabilidad presidencial abordan eventos desafortunados que, afectando seriamente al Presidente, lo incapacitan para continuar liderando su nación.

Sin embargo, alguna perspectiva comparada cercana (Ecuador: Bucaram, 1997 – Perú: Fujimori, 2000 – Kuczynski, 2018 - Castillo, 2022), y la perspectiva histórica chilena (Balmaceda, 1891 - Ibáñez del Campo, 1931 - Allende, 1973), nos demuestran que las normativas de inhabilidad presidencial son frecuentemente consideradas o derechamente utilizadas como herramientas para solucionar crisis políticas mediante la destitución de presidentes que ya no pueden ejercer el cargo.

En definitiva, el sistema presidencial sufre de deficiencias estructurales que lo predisponen a conflictos constitucionales, particularmente como consecuencia de la rigidez del sistema presidencial y de la doble legitimidad democrática del Presidente y del Congreso, ambas inherentes al modelo.

En ese contexto, las normas constitucionales sobre inhabilidad presidencial, sean cuales fueren las causales específicas que comprendan (moral, mental, física o práctica), sirven de válvulas de escape ante estas crisis.

La clase política de comienzos de los 70 generó una gravísima crisis nacional, y no tuvo la diligencia ni la voluntad política para solucionarla de forma pacífica. Las herramientas jurídicas existían, y un uso decidido de las mismas hubiera salvado la vida de miles de personas y evitado una dictadura militar de casi dos décadas de duración.

Por Andrés Chirgwin, abogado

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