Columna de Paulina Astroza y Carlos Maturana: ¿Tiene límites la Convención Constitucional?

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Si bien se impone a la Convención la obligación de respetar ciertos principios o contenidos que la Constitución vigente considera esenciales, lo cierto es que tal mandato carece de toda eficacia jurídica porque no se consagra ningún mecanismo para obligar a su cumplimiento.



En estos días, a propósito de la discusión y votación de diversos reglamentos de la Convención Constitucional, se ha reabierto el debate acerca de los límites de la misma. Hemos dicho con anterioridad que si bien la Convención ejerce el poder constituyente originario, su sujeción a las normas prefijadas por la Constitución vigente no es un tema eminentemente jurídico, sino esencialmente político, lo que creemos se ha demostrado en la práctica del funcionamiento del organismo.

En el actual proceso constituyente, la Carta vigente ha impuesto tanto restricciones de procedimiento como sustantivas al actuar de la Convención. De manera principal, la Constitución fija el quorum para aprobar las normas de la nueva Ley Fundamental y el reglamento de votación de las mismas y establece la obligación de respetar el carácter republicano del Estado, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sin embargo, hay decisiones de la Convención que pueden ser objeto de impugnación y otras que están excluidas de esta posibilidad. Solo se puede reclamar en contra de infracciones a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, tales reclamaciones pueden ser deducidas por los propios convencionales y van a ser conocidas y resueltas por cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada. Por el contrario, no procede reclamación alguna sobre el contenido de los textos en elaboración, es decir, no es posible impugnar las decisiones de la Convención en relación con los preceptos que se discuten para ser incluidos en la nueva Carta Fundamental ni en su etapa de elaboración ni una vez aprobados.

En consecuencia, si bien se impone a la Convención la obligación de respetar ciertos principios o contenidos que la Constitución vigente considera esenciales, lo cierto es que tal mandato carece de toda eficacia jurídica porque no se consagra ningún mecanismo para obligar a su cumplimiento.

Ahora bien, lo anterior, tratándose de los tratados internacionales, debe complementarse con una mirada desde el Derecho Internacional. Y cabe preguntarse si una nueva Constitución puede dar por terminados uno o más tratados de manera unilateral, sin acuerdo con la o las otras partes del instrumento, o no cumpliendo con lo establecido en el respectivo convenio. Claramente estimamos que la respuesta debe ser negativa, dado que tal acción vulneraría abiertamente el Derecho Internacional, que dispone que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Convención de Viena, Derecho de los Tratados, 1969), y el principio “pacta sunt servanda” (lo pactado obliga). Si se pusiera término a un tratado internacional al margen de lo dispuesto en el Derecho Internacional se generaría responsabilidad internacional para Chile, el cual debería responder ante los Estados parte de los tratados vulnerados. No es difícil imaginar las consecuencias no sólo jurídicas sino políticas que generaría en la comunidad internacional y la incertidumbre y desprestigio internacional que implicaría para la imagen del país. En el plano internacional, prima el Derecho Internacional por sobre el interno, incluso cuando actúa el poder constituyente.

Una situación más compleja se produciría si la nueva Constitución decidiera mandatar a los órganos pertinentes a terminar con uno o más tratados. Se abren dos caminos posibles: que los órganos constituidos cumplan con dicho mandato sin violar sus obligaciones internacionales, es decir, cumpliendo con el Derecho Internacional; o bien que el poder constituyente derivado, con nueva correlación de fuerzas políticas, logre el quórum necesario para derogar dicho mandato y los tratados sigan en vigencia.

Como se ve de lo sucintamente expuesto, las limitaciones a la Convención Constitucional en relación con los tratados internacionales provienen no solo de la carta vigente, sino principalmente del propio Derecho Internacional.

El contenido de esta columna forma parte del libro “Derechos Sociales y el Momento Constituyente en Chile”, editado por la Universidad de Concepción, la Universidad de Essex (Reino Unido) y la Iniciativa Global por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (GI-ESCR).

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