Columna de Tomás Jordán: La instalación, la Convención y las reglas vigentes

El Presidente de la República dictó y publicó el decreto que convoca a la instalación de la Convención Constitucional y fue más allá de lo dispuesto en el Capítulo XV de la Constitución. El Presidente debió ser prudente y, junto con fijar en su decreto lo estrictamente necesario la instalación de la Convención.


El Presidente de la República dictó y publicó el decreto que convoca a la instalación de la Convención Constitucional y fue más allá de lo dispuesto en el Capítulo XV de la Constitución. El Presidente debió ser prudente y, junto con fijar en su decreto lo estrictamente necesario la instalación de la Convención, debió permitir que ésta se pueda dotar de sus propias reglas en lo no regulado por el texto constitucional actual. Esto era importante en lo jurídico, pero también en lo político-simbólico, de cómo el ciclo que se cierra le permite el paso al ciclo que se abre.

Este error presidencial también permite hablar de lo inverso. Si la Convención debe considerar los contornos que le fija la Constitución vigente o se auto-regulará. La pregunta que es si será posible conciliar las reglas vigentes con su necesaria autonomía para el diseño de la nueva arquitectura constitucional.

Creo que ello es posible. La reforma constitucional que habilitó el proceso tiene cuatro tipos de normas regulatorias. Las normas de acciones concreta, como la que le impide a la Convención ejercer funciones y atribuciones de las instituciones vigentes o respetar las sentencias judiciales ejecutoriadas. Las normas que fijan márgenes de actuación, tales como las del quórum de 2/3 para la aprobación de cada una de las normas constitucionales o del reglamento de votaciones. Las normas abiertas, que fijan contornos de actuación como el respeto al régimen democrático y los tratados internacionales; y las normas de ejecución, como las de conflictos de intereses e incompatibilidades.

En las primera existe poco margen de apreciación, pero tienen por fin respetar el principio constitucional básico de la división de poderes y cosa juzgada. En las segundas cabe a la Convención indicar cuando y cómo opera el quórum de 2/3. Así, por ejemplo, es posible bajar el quórum para la aprobación de las normas que generen los grupos de trabajo, dejando los 2/3 sólo para el plenario. Las terceras requerirán, necesariamente, de un trabajo interpretativo. Es la Convención la que debe definir el modelo democrático, nuestra ordenación republicana futura, y qué se entiende por tratados internacionales vigentes. En este último punto, es distinto entender que se debe ajustar su actuación a la literalidad de éstos a conferirle un valor como temas o derechos fundamentales en ellos contenidos. Esta segunda lectura es la que permite la conciliación entre contornos y autonomía.

El cuarto grupo son las normas que la Convención deberá ejecutar. Si existirá o no exclusividad en el cargo. Cómo se le dará aplicación a las normas sobre lobby y conflictos de intereses. Es evidente que los(as) convencionales serán objeto de cabildeo con fines económicos como de otro tipo. De igual manera, debe regular lo vinculado a las incompatibilidades y causales de cesación, asuntos que hoy puede ser planteados ante el Tribunal Constitucional, pero esto último no se extiende a la Convención, existiendo un vacío que requiere ser abordado. Se deberán generar las instancias de reclamación sobre el estatutos de los convencionales, más allá de lo reclamable ante la Corte Suprema por infracción a las reglas procedimiento.

Así, la Convención tiene un desafío en estos temas y cual será el estándar que auto-aplicarán. Debe generar normas concretas sobre los asuntos anteriores, interpretando el texto, regulando las conductas prohibidas, los procedimientos de reclamación y las sanciones aplicables y que sean efectivas. Al final del día, la Convención no puede dar señales de privilegio o que si sus conductas faltan a la ética pública no serán sancionadas. Hoy, es el rasero mínimo.

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