El caso Llaitul

Héctor Llaitul en una conferencia de prensa tras su sobreseimiento en el llamado Huracán. Foto: Sebastián Beltrán Gaete / Agencia Uno.
Foto: Sebastián Beltrán Gaete / Agencia Uno.

SEÑOR DIRECTOR:

La perplejidad que provoca el caso de Héctor Llaitul proviene de la significación especial que se le ha dado a un caso ordinario.

No hay razones jurídicamente atendibles que le den esa significación. Ni la calidad de líder de una comunidad o pueblo, ni el sentido político que se les asigne a sus delitos alteran lo que corresponde en un Estado de Derecho en forma: la persecución y sanción de esos delitos.

Quien lo ponga en duda, por su simpatía hacia el imputado o sus motivaciones, debería explicitarlo y aportar razones jurídicamente vinculantes (para las razones políticas está el Parlamento) para no aplicar el derecho vigente.

Por la vereda contraria, le haría bien al tratamiento normal del caso que se abandonara la discusión bizantina sobre si los delitos en cuestión constituyen o no terrorismo. El énfasis en calificativos simbólicos solo contribuye a que delincuentes se presenten como víctimas de persecución política y que actores afines puedan eludir la responsabilidad de un discurso claro respecto de los delitos cometidos. Por cierto sería preferible, desde esta perspectiva, que estos fueran juzgados exclusivamente conforme a legislación común y no a leyes especiales con ribetes objetables, entre ellos el problemático régimen de la acción penal de la Ley de Seguridad del Estado, que ha estado en el centro de la polémica. Pero la necesaria revisión de esta legislación no permite desconocer que ya el Código Penal de 1874 contenía disposiciones para la protección de la seguridad del Estado y del orden y seguridad públicos, complementadas en 1937 por la primera ley especial, modificándose el régimen de la acción recién en 1958, con la ley hoy vigente. Se trata, entonces, de legislación concebida para ser aplicada de oficio contra cualquiera, y lo más importante, que se hace cargo de hechos (al menos los que son objeto del actual debate) punibles en cualquier democracia del mundo.

Corresponde entonces la normalidad. El reconocimiento público de la comisión de delitos (entre ellos, formar parte de una organización dedicada a cometerlos) debería ser un antecedente relevante para su persecución; el anuncio verosímil de nuevos delitos satisface el tipo base de amenazas y podría constituir inducción de delitos posteriores efectivamente cometidos o alguno de los delitos de incitación delictiva de la ley especial. Así las cosas, es claro lo que la normalidad ordena.

Héctor Hernández Basualto

Profesor titular de Derecho Penal UDP

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