El uso de las lenguas indígenas en la Convención Constitucional
Por Juan Jorge Faundes, Instituto de Investigación en Derecho, Universidad Autónoma de Chile
El “Estado de Derecho” tiene múltiples dimensiones, de obligaciones (límites) y de derechos, particularmente en el marco de las transformaciones constitucionales.
El artículo 12 del Convenio N°169 de la OIT, ratificado por Chile, establece se debe garantizar que los miembros de los pueblos indígenas “puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. Y agrega el artículo 13 de la Declaración de Naciones Unidas de Derechos de los Pueblos Indígenas que estos pueblos “tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos”. Y, luego impone al Estado el deber de adoptar “medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho” y para asegurar que “puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas…”.
Estas normas internacionales, vistas armónicamente, establecen el denominado derecho a la lengua materna que comprende la promoción de las lenguas originarias en lo colectivo; y el derecho a expresarse en la propia lengua indígena, en lo individual, como extensión del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y a la autoidentificación de sus integrantes.
Entonces, se trata de un derecho fundamental, incondicionado, aplicable en todo espacio de partición política que va de la mano del deber estatal de asegurar su ejercicio mediante la traducción en las intervenciones políticas, judiciales y administrativas, en una Asamblea Constituyente.
Recientemente los convencionales constituyentes indígenas han exigido su derecho a intervenir en su lengua materna. Se les cuestionó porque “hablan correctamente español” y que involucraría una operación “compleja y costosa”. Se trata del deber de asegurar un derecho, costos y técnica (de paso ninguna novedad en la era de la conexión digital) son solo medios.
En la perspectiva constitucional recae en las autoridades del Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ergo, deben asegurar el derecho al uso de la lengua materna a los integrantes de los pueblos indígenas. Segundo, conforme el artículo 135 transitorio de la Constitución, se establece obligación de similar alcance para La Convención Constitucional.
Así, la Convención Constitucional, a lo menos, tiene el deber de incluir en su Reglamento los mecanismos pertinentes y eficaces para lograr el uso de las lenguas indígenas por parte de los Convencionales Constituyentes que representan o que se autoidentifican, con los pueblos indígenas reconocidos en Chile.
Hablar de “Estado de Derecho” significa, entonces, comprender la Constitución, tanto en su texto como integrando los derechos humanos comprometidos internacionalmente por el país, junto al marco constitucional dictado para la transición constituyente.
En consecuencia, en esta materia, garantizar “la convivencia” impone gestionar de forma adecuada las transformaciones del orden constitucional, asegurando los derechos fundamentales de todas y todos. El uso de las lenguas indígenas en el proceso constituyente no es la excepción. Bajo la presidencia de la lingüista indígena Elisa Loncón, asumo estas palabras cobran un sentido profundo.
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