La seguridad social derecho fundamental

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27.09.2020 SANTIAGO CENTRO PASA A FASE 3 CAROLINA REYES M / LA CUARTA CORONAVIRUS - COVID 19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PLAN PASO A PASO - DESCONFINAMIENTO - ESPACIOS PUBLICOS - GENTE - PUBLICO - CAMINANDO - TRANSITANDO

"Es importante tener presente que la Seguridad Social no necesariamente es lo mismo que la protección social, y en términos generales las personas cubiertas por la primera según el principio de la universalidad subjetiva, son todos los trabajadores -incluida su familia-, quienes según queda claramente establecido en la propuesta deben financiar las prestaciones con cotizaciones obligatorias, así como sus empleadores".


El Derecho a la Seguridad Social es muy importante para todo ser humano. Porque sólo en la medida en que las personas tienen certeza de contar con la protección necesaria cuando están vulnerables, pueden realmente desarrollarse plenamente ejercitando así los otros derechos con mayor seguridad.

Es por eso que resulta fundamental que este derecho esté consagrado en la Constitución como uno fundamental y con toda la extensión que merece. En esa línea se inscribe la propuesta de la Comisión al Plenario de la Constituyente (CC). Sin embargo, la forma en la cual está redactada nos plantea ciertas observaciones que creemos corresponde despejar.

En primer lugar, se han incorporado dentro de la definición los principios de la Seguridad Social, incluyendo también el de la Igualdad y la Oportunidad. El primero ya recogido por el Tribunal Constitucional. Queda fuera otro de reciente desarrollo, pero de enorme relevancia: la Internacionalización. En un mundo en que la realidad de las migraciones es cada vez más manifiesta, la protección efectiva a los trabajadores y sus familias sólo se puede dar si se asegura la portabilidad de derechos, sobre todo de los de largo alcance. Cuando se hace un listado expreso de principios y se omite uno en particular, se puede interpretar que exprofeso se decidió dejar fuera, lo que constituiría un retroceso. Por otro lado, es importante señalar que estos principios doctrinariamente no son absolutos, y es fundamental encontrar mecanismos que permitan la armonización entre sí, por lo que con posterioridad las leyes que regulen cada uno de los subsistemas de Seguridad Social deberán consagrar los mecanismos para asegurar su priorización, aplicación e implementación en el caso concreto.

En segundo lugar, es importante tener presente que la Seguridad Social no necesariamente es lo mismo que la protección social, y en términos generales las personas cubiertas por la primera según el principio de la universalidad subjetiva, son todos los trabajadores -incluida su familia-, quienes según queda claramente establecido en la propuesta deben financiar las prestaciones con cotizaciones obligatorias, así como sus empleadores. Es por lo que creemos que la protección al trabajo doméstico o a los cuidadores debería quedar consagrado como un deber del Estado a través de sus programas de protección social, no mencionada en la propuesta. A su vez, hacer referencia al grupo específico de trabajadores rurales podría ser motivo de observación, sobre todo pensando que son varios los colectivos que se encuentran en una situación de precariedad frente a este derecho, como los pescadores artesanales o los feriantes, por sólo nombrar algunos, y los esfuerzos deben estar encaminados a entregarles por ley a todos ellos una cobertura acorde con su realidad. Nuevamente utilizamos el argumento de que cuando en un texto jurídico se hace mención expresa a un grupo particular, se puede entender que el resto no merece igual atención, o se encuentran sólo ellos en una situación excepcional.

Finalmente estimamos que es importante precisar la extensión de la regla “La ley establecerá un Sistema de Seguridad público”. Esto porque en la actualidad el derecho a la Seguridad Social, integrado por varios subsistemas está materializado a través de múltiples formas: en algunos son exclusivamente privados con fines de lucro, como es en los de pensiones y cesantía. En el caso de la Seguridad Laboral operan entidades de empleadores, junto con un servicio público estatal. Mientras que, en el subsistema de bienestar y gestión de algunos regímenes previsionales, también entidades surgidas al amparo de asociaciones de empleadores sin fines de lucro quienes lo realizan junto a entes públicos. La tradición en nuestro país en esa materia ha contemplado a los privados desde hace más de 70 años, incluso en el caso de las Cajas de Compensación y Mutuales, antes de que la ley las considerara. Establecer que el sistema será público, al relacionarlo con la afirmación que “Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la administración del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley”, requiere de precisiones ¿Qué es lo que realmente se está planteando? Pregunta que se hace más relevante, cuando en el ámbito del derecho a la salud, se especifica el espacio a los privados. Es importante tener presente que las leyes no pueden alterar el sentido expreso de la norma constitucional y es por lo que en este punto la precisión se hace aún más importante.

María José Zaldívar es exministra del Trabajo y Hugo Cifuentes es Profesor de seguridad social PUC y UDP

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