Nueva Constitución: la propuesta sobre el Banco Central que se votará en el pleno de la Comisión Experta la próxima semana

Foto: Andres Perez

Entre las novedades que trae la propuesta, es que decidieron incorporar algunas normas que hoy solo están en la Ley Orgánica Constitucional (LOC), como por ejemplo, respecto de las funciones del BC, que la dirección del instituto emisor estará a cargo del Consejo, el modo en que se nombran los consejeros, su duración en el cargo, y las reglas para su remoción y destitución.


La subcomisión de Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos es la que estuvo encargada de redactar los temas del Banco Central (BC) en la Comisión Experta. Ello, de cara al anteproyecto de texto constitucional que están preparando.

En tal contexto, dicha subcomisión ya definió el texto que se votará la próxima semana en el pleno de la Comisión Experta, y como estimaron que el BC “ha ejercido un rol relevante y adecuado para el funcionamiento de la economía”, la subcomisión optó “por no incorporar innovaciones sustantivas en la regulación constitucional de este órgano”, dice el texto.

Entre las novedades que trae la propuesta, es que decidieron incorporar algunas normas que hoy solo están en la Ley Orgánica Constitucional (LOC), como por ejemplo, respecto de las funciones del BC, que la dirección del instituto emisor estará a cargo del Consejo, el modo en que se nombran los consejeros, su duración en el cargo, y las reglas para su remoción y destitución. También se incluye el deber del BC de rendir cuenta anual al Presidente de la República y el Congreso.

Y si bien hasta ahora no fue incluido en el texto que se votará la próxima semana, más adelante, en las enmiendas que se puedan incorporar, la subcomisión “evaluará la pertinencia de incluir una norma que señale que el Banco, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga en consideración el impacto que ello pueda tener en el empleo y la actividad económica”, señala el texto.

La propuesta

El primer artículo que votará el pleno la próxima semana señala que el BC “es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley de quórum”.

El segundo artículo se refiere a las funciones del BC, donde se establece que “tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos”.

Y agrega que “para estos efectos, el Banco podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales”.

El tercer artículo es sobre las restricciones del instituto emisor, donde se señala que “sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas”.

Eso sí, añade que “en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el BC podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley”.

Asimismo, definieron que “ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del BC”, y que “no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza”.

El cuarto artículo versa sobre el Consejo de la entidad, donde se zanjó que “la dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y la ley de quórum”.

Además, indica que “el Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno”.

El quinto artículo es sobre la integración del Consejo, donde se señala que, al igual como ocurre hoy, “estará constituido por cinco consejeros”. La norma agrega que serán “designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, por los tres quintos de los miembros en ejercicio”.

Asimismo, se establece que “los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años”.

También se definió que “el Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos”.

El sexto artículo es sobre la destitución del Presidente del Consejo. Ahí se afirma que “el Presidente de la República podrá destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo”.

Y una vez recibida esa solicitud, “el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado”.

El séptimo artículo es sobre la remoción de los Consejeros, donde “el Presidente de la República, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con consentimiento previo del Senado, otorgado éste por tres quintos de sus miembros en ejercicio”.

Pero “la remoción sólo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, a la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley”.

Por último, el artículo número ocho, se refiere a la transparencia y rendición de cuentas. Al respecto, dice que el BC “se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública”, y que “rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma que determine la ley. Asimismo deberá adoptar normas de transparencia y rendier cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad a la ley”.

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