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El derecho del imputado a guardar silencio

En las audiencias orales, en el actual procedimiento penal, es posible constatar que las declaraciones, tanto de la víctima como de los testigos, son fundamentales al momento de respaldar adecuadamente la formalización de la investigación. Si a eso le agregamos que la propia declaración del imputado, muchas veces, aparece como un elemento demasiado relevante, que es utilizado más veces que las menos por el Ministerio Público para argumentar, favorablemente, la solicitud más gravosa que se puede hacer en contra de todo individuo, la que coloca en entredicho el derecho fundamental de libertad, la cual es pedir la medida de prisión preventiva, creemos que es necesario, entonces, hacer algunos alcances que nos permitan publicitar con mayor fuerza uno de los derechos principales de todo imputado, detenido, preso o no: el derecho a guardar silencio.

En el libro primero del Código Procesal Penal, el artículo 10 establece que el juez de garantía debe otorgar al imputado las condiciones de ejercer sus derechos constitucionales y legales. El artículo 93 letra g) es uno de esos derechos: "Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento". Del análisis de este artículo, Diego Barros en su "Practica forense" sobre la reforma procesal penal nos advierte que esta disposición contiene dos normas de distinta índole, pero con un origen común: la alternativa que tiene el imputado -con mayor razón, si está preso- de no declarar; y la otra que, en caso que desee declarar, es su derecho no hacerlo bajo juramento; que más que tener una connotación moral o incluso religiosa, resguarda al imputado de la posibilidad de ser castigado por el delito de obstrucción a la justicia, consagrado en el artículo 269 bis del Código Penal. En tales circunstancias, el juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen.

Así las cosas, debemos ser claros en decir que, a fin de cuentas, la decisión de guardar silencio o de declarar en un procedimiento criminal, cuando se considere oportuno, corresponderá, finalmente, al imputado. Algunas veces realizar una declaración coherente, libre y espontánea, puede ser lo más aconsejable para resolver una incertidumbre o una confusión. La ley entrega dicha posibilidad también como un derecho o garantía, a saber en el artículo 93 letra d) del Código Procesal Penal, cuando señala que el imputado podrá "solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación". En caso de que el imputado se encuentre privado de libertad, el imputado tendrá derecho, según el artículo 94 letra c) del mencionado código, "a ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención", donde podrá prestar declaración. Incluso en el juicio oral, así como en los demás procedimientos que establece el código del ramo, siempre el acusado o requerido tiene el derecho de ser escuchado. A tal efecto, el artículo 98 del ya señalado código, consagra el derecho a prestar declaración como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

Dice el refrán que el que nada hace nada debe temer y, desde esa lógica, ¿qué importancia tiene declarar cuantas veces se quiera? Si no se tiene nada que ocultar, ¿qué más da? Puede que dé mucho. La investigación del Ministerio Público y la defensa que prepara el abogado del imputado son los elementos principales con que se contará en el juicio oral, es decir, aquellos que tendrán los jueces al momento de pronunciarse sobre un hecho que reviste caracteres de delito y la participación punible que pueda haberle cabido a una o más personas. Será muy difícil, si no imposible, lograr acceder a la verdad definitiva, a esa verdad real de saber cómo ocurrieron los hechos verdaderamente. En muchas ocasiones, a lo más, podremos lograr acceder a una verdad procesal, a la luz de las normas jurídicas que regulan la materia, aquella verdad que nos puedan dar quienes han sido facultados para decidir sobre los hechos que han sido puestos en su conocimiento; tal como en un rompecabezas, donde no se tienen siempre todas las piezas. Por lo tanto, la manera de mostrar los hechos y el derecho, tanto desde la óptica de la investigación que realice el Ministerio Público, como desde la mirada particular de la defensa, puede ser muy distinta y cambiar drásticamente el destino de la decisión final.

(*) El autor es abogado, doctor en Derecho y profesor de la Facultad de Economía y Negocios (FEN) de la Universidad de Chile.

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