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Corte Suprema acoge reclamos de Larrain Vial, Consorcio y Juan Hurtado, y anula multas de TDLC en caso de “interlocking”

La Corte Suprema resolvió acoger los recursos de reclamación interpuestos por Juan Hurtado Vicuña, Consorcio Financiero y Larraín Vial y anuló la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC).

Corte Suprema acoge reclamo de Larrain Vial, Consorcio y Juan Hurtado

La Corte Suprema resolvió acoger los recurso de reclamación interpuestos por Juan Hurtado Vicuña, Consorcio Financiero y Larraín Vial y anuló la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que los había condenados el 15 de abril por infringir la prohibición de participación simultánea de un mismo director o ejecutivo relevante en dos o más empresas competidoras.

El fallo del TDLC había manifestado que el interlocking “corresponde a lo que cierta doctrina llama una infracción per se, entendido este concepto como una hipótesis de hecho que no depende de otras condicionantes -como sus efectos en el mercado- para ser caracterizada como ilícita” y condenó a los requeridos al pago de multas que superan los $ 2.500 millones, de los cuales $ 65 millones deberá pagar Hurtado; $ 940 millones, Consorcio; y $ 1.548 millones, Larraín Vial.

Sin embargo, el máximo tribunal del país resolvió en su fallo que “se deja sin efecto la sentencia Nº202/2025, de catorce de abril de dos mil veinticinco y, en su lugar, se decide que se rechaza en todas sus partes el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica, sin costas, por tener motivoplausible para litigar la actora”.

“No cabe sino concluir que los requeridos no han incurrido en el ilícito que les fuera imputado, al no configurarse los elementos del tipo respectivo”, concluyó el fallo de la Corte Suprema.

En su sentencia la Corte Suprema concluyó que el interlocking solo aplica personas naturales y no a empresas. Además, que la matrices (Larraín Vial y Consorcio) no compiten entre sí. Lo hacían sus filiales y en ella no había directores en común.

Corte Suprema acoge reclamo de Larrain Vial, Consorcio y Juan Hurtado DRAGOMIR YANKOVIC/ATON CHILE

Larraín Vial contó con la asesoría legal de Julio Pellegrini, Juan Hurtado de Marcelo Giovanazzi y Consorcio de Cristóbal Eyzaguirre.

Argumento

En su sentencia, el máximo tribunal señaló que la legislación chilena no contiene una definición expresa de lo que debe entenderse por “competitividad entre empresas”. No obstante, explicó que para analizar este concepto se utiliza una herramienta fundamental: la determinación del mercado relevante del producto o servicio que ofrecen las empresas. Esto permite identificar si efectivamente compiten entre sí, si alguna de ellas tiene una posición dominante y cómo se desarrolla la rivalidad para satisfacer las necesidades de los consumidores. Este análisis resulta clave para aplicar las normas del Decreto Ley N.º 211, especialmente en materia de acciones antimonopolio y en casos de colusión, como los denominados carteles duros.

El tribunal precisó además que la propia normativa distingue claramente entre “empresa competidora” y “grupo económico al que pertenece”. La primera expresión se refiere directamente a la empresa que realiza la conducta cuestionada, mientras que la segunda delimita el alcance de la regulación, incluyendo a las entidades que forman parte del mismo grupo empresarial. El hecho de que una empresa pertenezca a un grupo empresarial implica, por definición, que comparte con su matriz o controlador común vínculos en propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que sus actuaciones económicas y financieras se orientan a los intereses comunes del grupo.

Corte Suprema acoge reclamo de Larraín Vial, Consorcio y Juan Hurtado Andres Perez

Sin embargo, esto no significa que exista una identificación absoluta entre la empresa y el grupo o su matriz; todas estas entidades deben diferenciarse según la ley, precisamente para la correcta aplicación de las regulaciones que les son propias.

Esta diferenciación se refleja, por ejemplo, en el artículo 4 bis del Decreto Ley N.º 211, que obliga a una empresa —o a alguna entidad de su grupo— a informar a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) cuando adquiere más del 10% de participación en una empresa competidora. De acuerdo con el artículo 2° del mismo decreto, corresponde a la FNE aplicar la ley para resguardar la libre competencia en los mercados. En sus Guías para el Análisis de Operaciones de Concentración de 2012 y de Operación de Concentración Horizontal de 2022, la FNE ha señalado que el mercado relevante es el conjunto de productos o servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles dentro de un área geográfica específica, definiendo así un marco de competencia y poder de mercado.

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Según esta regla, cuando el artículo en estudio alude a “empresas competidoras entre sí”, se refiere a unidades organizadas que se dedican al mismo rubro, servicio o venta de productos similares y que rivalizan en el mercado relevante con el objetivo de captar la mayor cantidad de clientes.

Esta interpretación se refuerza al comparar nuestra legislación con la norma homónima estadounidense, que difiere justamente en estos aspectos: no exige que se trate de empresas competidoras entre sí ni distingue entre empresa y grupo económico, como sí lo hace la ley chilena. Sostener lo contrario, como se planteó en el fallo impugnado, equivaldría a crear un sujeto activo distinto del que establece la ley, a confundir “empresa competidora” con “grupo económico” y a ampliar el alcance de la sanción, lo que implicaría “crear” una nueva conducta ilícita, algo prohibido al intérprete por el principio de legalidad.

Por lo tanto, para aplicar la norma estricta en examen, no es aceptable recurrir a la tesis de la unidad económica basada en el principio de realidad para ampliar su ámbito, dado que el tipo administrativo distingue expresamente entre empresa y grupo económico.

El fallo concluye que no encuadra en la norma sancionatoria, especialmente porque no pueden participar en el mercado relevante de las corredoras de bolsa, según lo establece la ley de mercado de valores. Por ello, tampoco se cumple en este caso el segundo elemento del tipo administrativo previsto en el artículo 3° inciso segundo letra d) del Decreto Ley N.º 211.

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